REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001039

PARTE DEMANDANTE: FIDELIA DEL CARMEN DELGADO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.726.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Díaz Moyano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330.

PARTE DEMANDADA: JOSE JUAN PIFANO ANTONINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.509.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Fidelia del Carmen Delgado Gudiño, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 12 de Marzo de 2007, su representada suscribió un contrato de opción de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en esa misma fecha y anotado bajo el Nº 32, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría con el ciudadano José Juan Pifano Antonini, quien le dio en opción a su representada, un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguido con el Nº D-169, del lote D, ubicada en la urbanización Tierra del Sol, III Etapa, Sector Valle Alto Uno, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara con una superficie aproximada de 105Mts2 y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en 6Mts con calle 3; SUR: en 6Mts con parcela C-127-A; ESTE: en 17,50Mts con parcela D-168 y OESTE: en 17,50Mts con parcela D-168. Que por error involuntario, en el documento de opción a compra se estableció que el bien objeto de negociación era el identificado con el Nº D-169 del Lote D, pero que ambas partes están conscientes que la negociación abarca también el inmueble identificado con el Nº D-169-A, el cual tiene una superficie de 70,60 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 2 líneas, la primera de 2,16 Mts con calle 3 y la segunda línea de 6,53 Mts con recodo de la misma calle 3; SUR: en 2,81 Mts con parcela C-127-A; ESTE: en 17,50 Mts con la parcela D-169 y OESTE: en 2 líneas, la primera de 2,47 Mts con recodo de la calle 3 y la segunda línea de 12,47 Mts con camino vecinal a El Jobal. Que dichos inmuebles son colindantes entre si según documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara el 14 de Junio de 1996, bajo el Nº 16, folios 1 al 19, Tomo 23, Protocolo Primero. Que tal circunstancia se puede apreciar de documento privado suscrito entre ambas partes en el cual reconocen que los inmuebles objeto de la negociación son los identificados con los Nros. D-169 y D-169-A del Lote D de la Urbanización Tierra del Sol. Que los referidos inmuebles le pertenecen al ciudadano José Juan Pifano Antonini según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 19 de Septiembre de 1997, bajo los Nros. 17 y 18, folios 1 al 9, Tomo 24, protocolo Primero. Que en el mencionado contrato se convino el precio de la venta en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000, oo Bs.), pagaderos así: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) que fueron entregados al momento de suscribir el contrato y los restantes OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000, oo Bs.) serían entregados al momento de la firma del documento de venta definitivo por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario. Que de igual forma se estipuló una cláusula penal en el caso que cualquiera de las partes incumpla con la promesa estipulada y decida rescindir el contrato, caso en el cual debería pagar a la otra el equivalente al 12% del monto total del precio de la negociación como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte afectada. Que en la opción se estableció un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días o mas, contados a partir de la firma del contrato de opción en cuestión. Que una vez obtenido y aprobado el crédito por IPASME, le comunicó al ciudadano José Juan Pifano Antonini la situación para concretar una fecha para la firma. Que verificada de manera verbal, a través de telegrama debidamente entregado según Recibo Factura de Entrega Nº 3001 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y por medio de Notificación realizada en el diario El Impulso, Cuerpo A, Página A4, de fecha 16 de Febrero de 2008, comunicándole que la firma del documento definitivo de venta estaba pautada para el día 18/02/08 a las 09:00am en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que éste no se presentó para la firma del documento en cuestión según documento elaborado por la División Legal de Crédito del IPASME y que fue presentado para su revisión en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara y Constancia emanada por la Registradora respectiva donde da fe que la venta pautada para ese día sobre los inmuebles no se efectuó por la ausencia del vendedor, por lo que agotadas las gestiones extrajudiciales, demanda al ciudadano José Juan Pifano Antonini para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: otorgar a su representada el documento definitivo de venta de los inmuebles objeto de la pretensión, libres de todo gravamen, así como pagar los impuestos municipales requeridos para ello y en caso de negarse a ello, la Sentencia Definitiva sirva como título definitivo de venta y al pago de las costas procesales. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad del demandado. Que en cuanto al saldo restante correspondiente al saldo restante correspondiente al precio total de los inmuebles que su representada debe pagar al demandado al momento de suscribirse la venta definitiva será entregada al Tribunal en el momento de la Sentencia Definitiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.160, 1.161, 1.474 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (115.000, oo Bs.F.).
En fecha 09 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda y se negó la medida preventiva solicitada.
En fecha 30 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo decretada la misma en fecha 06 de Mayo de 2008.
En fecha 15 de Enero de 2009, El Tribunal a solicitud de parte designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley en fecha 06 de Febrero de 2009.
En fecha 17 de Marzo de 2009, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el demandante no acompañó el documento privado, mediante el cual fundamenta parte de su pretensión.
En fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2009, el Tribunal dejó constancia del lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para cumplir con tal actividad, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora no acompañó el documento privado, mediante el cual fundamenta parte de su pretensión.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En tal sentido, se destaca el hecho de que efectivamente la Representación Judicial de la parte actora, acompañó al escrito libelar, en copia certificada, el contrato de Opción a Compra Venta cuyo cumplimiento se pretende, por lo cual están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento, y consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y de los elementos probatorios que cursan en el expediente, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda propuesta en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN DELGADO GUDIÑO, contra el ciudadano JOSE JUAN PIFANO ANTONINI, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, todo ello según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi