REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004041

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MAQUIEQUIP C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del 2006, bajo el N° 50, Tomo 34-A, ubicada en el Centro Comercial Boulevard Center, Urbanización Parque Industrial Castillito, Oficina 13, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Rosana Lameda Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.893.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio del 2005, bajo el Nº 35, Tomo 53-A, representada por el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.026, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Albert Martín Prieto Arias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.942.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por la Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Maquiequip C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada, a principio del mes de Enero de 2007, necesitaba comprar DOS (02) brazos hidráulicos de QUINCE TONELADAS SOBRE METROS (15Ton/Mts.) marca stern, ya que se encuentra realizando obras para el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), motivo por el cual, solicitó a la Sociedad Mercantil Impoex Galaviz y Asociados C.A., una cotización de las mismas debidamente instaladas en DOS (02) camiones Kodiak 229 pertenecientes a su representada, por lo que el día 25 de Enero de 2007, la Empresa Impoex Galaviz y Asociados C.A., emitió Factura Pro Forma, en la cual describe DOS (02) Brazos Hidráulicos de 15 Ton/Mts., Marca Stern, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (160.000.000, oo Bs.); 2 instalaciones por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) y 2 construcción de plataforma, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.), sumando un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (228.000.000, oo Bs.), en la que expresa textualmente luego del monto a pagar: “tiempo de entrega: 40 días calendario s a partir de la orden de compra , forma de pago: 50% de inicial y 50% a la entrega”. Que su poderdante emitió la orden de compra Nº 01-01-07, de fecha 25 de Enero de 2007 dirigida al proveedor Impoex Galaviz y Asociados C.A. por el monto total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (228.000.000, oo Bs.) y que en fecha 29 de Enero de 2007, su representada le solicitó a Seguros Constitución en la relación de pago de la Empresa Maquiequip, C.A., la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.) como anticipo de compra de DOS (02) Brazos Hidráulicos y que la misma aseguradora emitió Cheque de la Entidad Bancaria Banesco, contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0031-87-0311124 a favor de Impoex Galaviz y Asociados C.A., por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.) según comprobante de egreso. Que dicho cheque fue recibido por la empresa Impoex Galaviz y Asociados C.A., en fecha 02 de Febrero de 2007 según recibo Nº 0364 por concepto de anticipo, que luego de transcurrido el tiempo de entrega de 40 días calendario, su representada se dirigió al proveedor para hacer efectiva la entrega con la instalación de las maquinarias en los vehículos propiedad de su representada. Que la empresa Impoex Galaviz y Asociados C.A. le manifestó a su representada que dichas maquinarias ya habían sido despachadas desde Italia y que debía esperar que llegaran a Venezuela para poder hacer la entrega. Que su representada se encontraba en la imperiosa necesidad de contratar a la Empresa Grúas Mont. y Rep. Veimac, C.A., según Factura Pro Forma Nº 01148/06/07, de fecha 29 de Junio de 2007, donde se especifica que por unidad incluye grúa, instalación y entrenamiento del operador por la cantidad de CIENTO CONCO MILONES DE BOLÍVARES (105.000.000, oo Bs.). Que en la compra de DOS (02) brazos hidráulicos, con las especificaciones similares, según orden de compra de fecha 02 de Julio de 2007, dirigida al proveedor Viemac, totalizaría la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (228.900.000, oo) con un tiempo de espera de inmediato. Que su representada contrató con la empresa mencionada según comprobante de egreso y recibo emitido por la Empresa Veimac, C.A., de fecha 18 de Julio de 2007. Que su representada después del tiempo transcurrido, ha experimentado una gran pérdida patrimonial al tener una diferencia de precios de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.). Que su representada desde el mes de Junio le ha venido solicitando al Presidente de la Empresa Impoex Galaviz y Asociados C.A. que le devuelvan el dinero porque ya no podía seguir esperando, ya que no necesitaba los DOS (02) Brazos Hidráulicos y que debía reintegrar ese dinero por el incumplimiento en la entrega y que de respuesta le solicitaron un tiempo mas para solucionar ese problema, pero han sido infructuosas las gestiones de forma amistosa que su representada a realizado para el pago en referencia, ocasionándole con ello un grave perjuicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la Empresa Impoex Galaviz y Asociados C.A. para que convenga en resolver el contrato celebrado y por ende en devolver a su representada la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.) y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios, así como los intereses que esas cantidades de dinero pudieran haber devengado en una Entidad Bancaria, calculados a la tasa máxima promedio de interés a los TRES (03) principales Bancos del País. Solicitó que las cantidades demandadas sean Indexadas. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.). Solicitó Medida Preventiva.
En fecha 02 de Octubre de 2007, se admitió la anterior demanda y se negó la medida preventiva solicitada.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó y contradijo la demanda, exponiendo que su representada, el día 25 de Enero de 2007, previa solicitud de la parte actora, emitió una Factura Pro Forma, en la cual describe DOS (02) Brazos hidráulicos de 15ton/mts, Marca Stern, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (160.000.000, oo Bs.); DOS (02) instalaciones por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) y Construcción de Plataforma por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.), cifras que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000, oo Bs.), mas el 14%, por concepto de IVA, que suma la cifra de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (228.000.000, oo Bs.). Que también es cierto que en la referida Factura Pro-Forma, se expresa textualmente, luego del monto a pagar lo siguiente: Tiempo de Entrega: 40 días calendario a partir de la orden de compra, Forma de Pago: 50% de inicial y 50% a la entrega. Que es cierto que la demandante emitió una orden de compra la cual reconoce su entrega a su representada. Que es cierto que su representada recibió de la Empresa Maquequip, cheque por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.). Que es cierto que su representada se obligó a instalar y realizar los trabajos en DOS camiones Kodiak 229 pertenecientes a la Empresa Maquiequip. Que es falso que su representada luego de transcurrir el tiempo de entrega de 45 días calendario la Empresa Maquiequip se haya dirigido con los camiones de su propiedad para que se hiciera efectiva la entrega de la maquinaria y que su representada haya manifestado que debían esperar a que esta llegara a Venezuela como tampoco es cierto que la empresa Maquiequip haya realizado gestiones para la entrega. Que es cierto que la Empresa Maquiequip nunca hizo entrega a su representada de los dos camiones sobre los cuales debían instalarse los equipos referidos. Que su representada estaba imposibilitada para cumplir con el contrato como consecuencia del incumplimiento por parte de la Empresa Maquiequip en hacer entrega de dichos camiones para comenzar a realizar todos los estudios técnicos respectivos y la consecución de los objetivos trazados. Rechazó e impugnó los anexos “E, F, I, J K y L” acompañados al libelo de la demanda. Reconvino a la parte actora, exponiendo que su representada, previa solicitud de la actora, emitió una factura pro forma, en fecha 17 de Mayo de 2006, en la cual describe DOS (02) Brazos hidráulicos de 15ton/mts, Marca Stern, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (160.000.000, oo Bs.); DOS (02) instalaciones por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) y Construcción de Plataforma por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.), cifras que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000, oo Bs.), mas el 14%, por concepto de IVA, que suma la cifra de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (228.000.000, oo Bs.). Que en la referida factura se expresa textualmente, luego del monto a pagar lo siguiente: Tiempo de Entrega: 40 días calendario a partir de la orden de compra, Forma de Pago: 50% de inicial y 50% a la entrega, factura que reconoce y acepta en todas sus partes. Que la demandante emitió una orden de compra, la cual igualmente reconoce. Que su representada recibió de la Empresa Maquiequip un cheque por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.). Que su representada se obligó a instalar y realizar los trabajos en DOS camiones Kodiak 229 pertenecientes a la Empresa Maquiequip y que ésta nunca hizo entrega de los mismos por lo que su representada estaba imposibilitada para cumplir con el contrato como consecuencia del incumplimiento por parte de la Empresa Maquiequip en hacer entrega de dichos camiones para comenzar a realizar todos los estudios técnicos respectivos y la consecución de los objetivos trazados y que nunca realizó gestiones para que cumpliera con la obligación de entregar los referidos camiones a su representada para que esta procediera a la construcción de las plataformas e instalación de los equipos en cuestión. Que se está en presencia de un hecho del acreedor que constituye una causa extraña no imputable configurándose el incumplimiento involuntario por parte de su representada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que reconviene a la Sociedad Mercantil Maquiequip, C.A. en la resolución del contrato celebrado; que la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.) quede a favor de su representada por concepto de daños y perjuicios en razón del beneficio o ganancias que deja de percibir su representada con la resolución del contrato referido, en virtud del incumplimiento; que ordene pagar las costas del Juicio estimadas en un TREINTA PORCIENTO (30%) del valor de la reconvención, estimando la misma en la cantidad de DOSCEINTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (228.000, oo Bs.F.).
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la Reconvención Propuesta. Expuso que los representantes de la parte demandada dan por cierto todos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que su poderdante en los meses de Febrero, Mayo, Junio y Julio, realizó la adquisición de los vehículos que se utilizarían para los fines correspondientes, según facturas de copra Nros, 82870, 82872, 83798, 89835, 90726, 92109, 92110 y 92953, de fechas 06/02/07, 06/02/07, 23/02/07, 31/05/07, 15/06/07, 10/07/07, 10/07/07 y 25/07/07, respectivamente, por concepto de compra de camiones marca Ford, cargo 1721, por lo que se comunicaba constantemente con la proveedora para que le recibiera los camiones a lo cual respondían que eso lo harían cuando tuvieran los DOS (02) Brazos Hidráulicos ya que no podían ocupar los espacios de su empresa sino habían llegado los equipos. Que se ejecutaron todas las acciones para lograr un convenimiento o una transacción. Que se trasladaron hasta las instalaciones de la Empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A. para terminar la relación contractual mediante la dación en pago de otros equipos, siendo inútiles dichas gestiones. Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya querido entregar los vehículos para la instalación de los equipos, por cuanto la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., que debía notificarle a su representada por escrito, la fecha en que debían hacerle entrega de los mismos, lo cual nunca sucedió, una vez que tuvieran a su disposición los brazos hidráulicos, lo que no podían demostrar, ya que esos equipos no se encontraban disponibles para su instalación en el tiempo correspondiente a la fecha de entrega a su representada. Negó, rechazó y contradijo que las pruebas documentales marcadas con las letras “E, F, I, J, K y L” no aporten nada al esclarecimiento de la causa ya que de las mismas se desprende que por incumplimiento de la parte contraria, su representada tuvo pérdidas económicas cuantificables, probables y justificables; elementos de convicción que prueban el daño patrimonial sufrido por su representada en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mas alto del precio con el que le hubiera comprado a su original proveedor. Negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento por parte del demandado reconviniente fuera a consecuencia de causa extraña no imputable, ya que están en pleno conocimiento de que ellos no contaban con los equipos que se necesitaban para la instalación en los camiones que su representada tenía a disposición los cuales cumplían con los requerimientos para la instalación de las maquinarias.
En fecha 09 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó las Facturas Nros. 82870, 82872, 83798, 89835, 90726, 92109, 92110 y 92953.
En fecha 23 y 28 de Octubre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Octubre y 03 Noviembre de 2008, los Apoderados de las partes, presentaron escritos de oposición a pruebas.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Tribunal acordó la oposición a la prueba de Inspección de los libros promovida por la parte actora y se admitieron las demás pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de Febrero de 2009, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante reconvenido presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora se fionca en el contrato celebrado mediante el cual aceptó adquirir de la Sociedad Mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., quien se comprometió a suministrarlos, DOS (02) Brazos Hidráulicos de QUINCE TONELADAS SOBRE METROS (15Ton/Mts.), Marca Stern y su respectiva instalación en DOS (02) camiones Kodiak 229 que le pertenecen, y que, según su propio decir, fue celebrado, el día 25 de Enero de 2007, según “Factura Pro Forma”, emitida por la Empresa demandada reconviniente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida ni impugnada por ésta.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura la resolución del contrato celebrado sobre los dos (02) Brazos Hidráulicos a los que se ha hecho referencia así como la reparación de daños y perjuicios, en razón de que ésta última ha incumplido con la obligación de hacer entrega de los bienes muebles referidos.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada reconviniente, convino expresamente en la existencia del contrato celebrado así como en el hecho de que la parte actora reconvenida le canceló el 50% de inicial según lo establece la “Factura Pro Forma”, constituido este porcentaje por la cantidad mencionada de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (114.000.000, oo Bs.) , a través de Cheque de la Entidad Bancaria Banesco, contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0031-87-0311124 a favor de Impoex Galaviz y Asociados C.A.
Asimismo expone que es falso que su representada luego de transcurrir el tiempo de entrega de “45 días” (sic) calendario la Empresa Maquiequip se haya dirigido con los camiones de su propiedad para que se hiciera efectiva la entrega de la maquinaria y que su representada haya manifestado que debían esperar a que esta llegara a Venezuela como tampoco es cierto que la empresa Maquiequip haya realizado gestiones para la entrega oportuna de los bienes cuya adquisición fue originalmente contratada.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado, así como que, a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la reconviniente, la entrega de los señalados brazos hidráulicos debía verificarse dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes al día 29 de enero de 2007, en que se formalizó esa contratación, pues así se evidencia de las instrumentales que cursan insertas a los folios 19 a 22 de autos, cuyo valor probatorio, se insiste, ha sido reproducido por la demandada, y por lo tanto debe ser así fijado por quien esto decide.
En atención a ello, el carácter vinculante de los contratos ha sido descrito por las normas de derecho sustantivo común de la manera siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por tanto, el carácter obligatorio que de ellos dimana supone que las prestaciones que los contratantes deban verificar en beneficio de la otra parte deben estar insufladas por la buena fé. En consecuencia, para quien juzga resulta baladí el argumento expuesto por la reconviniente al señalar que no pudo cumplir su prestación por cuanto la hoy demandante no había puesto a disposición de aquellas los vehículos en donde los brazos hidráulicos debían ser instalados, pues el efecto vinculante aludido conllevaba la apropiada liberación de su obligación en los términos originalmente prescritos.
A beneficio de mayor precisión, quien decide observa que no riela a los autos prueba de que la parte demandada reconviniente, haya notificado a la actora reconvenida de autos que los Brazos Hidráulicos a los cuales ya se ha hacho mención se encontraran bien en el País o bien en las instalaciones de la empresa, disponibles para ser instalados en los respectivos Camiones, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar que entregó Los Brazos Hidráulicos en comento o bien la notificación a la parte actora reconvenida de la existencia de los mismos a los fines de trasladar loa Camiones necesarios para que los mismos fueran instalados en ellos, hecho éste que no sucedió, por lo cual por lo que la excepción non adimpleti contractus así planteada no puede tener cabida, y, en cambio debe declarar resuelto el contrato en referencia y ordenar la devolución de la cantidad entregada por concepto de 50% de inicial a la parte demandante reconviniente. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora reconviniente, en su petitorio, solicita el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios, y siendo que no indicó ni explicó en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, debe ser declarada improcedente dicha petición. Así se decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses de mora que esas cantidades de dinero pudieran haber devengado en una Entidad Bancaria.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redudante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el aparte final de este fallo el pago, por parte de la empresa demandada reconviniente. Así se dispone.
CAPITULO II
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La parte demandada reconviniente pretende enervar la pretensión incoada en su contra, alegando que la entrega de los bienes señalados, no se realizó, por hecho imputable a la otra parte, además de señalar que su representada se obligó a instalar y realizar los trabajos en DOS camiones Kodiak 229 pertenecientes a la Empresa Maquiequip y que ésta nunca hizo entrega de los mismos por lo que su representada estaba imposibilitada para cumplir con el contrato como consecuencia del incumplimiento por parte de la Empresa Maquiequip en hacer entrega de dichos camiones para comenzar a realizar todos los estudios técnicos respectivos y la consecución de los objetivos trazados y que nunca realizó gestiones para que cumpliera con la obligación de entregar los referidos camiones a su representada para que esta procediera a la construcción de las plataformas e instalación de los equipos en cuestión. Pero es el caso, que no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de entrega de los camiones, asumida en el contrato en referencia, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la demandada aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones.
La parte demandada reconvino a la parte actora, en la Resolución del contrato en referencia, exponiendo su representación judicial, que los demandados nunca se negaron a cumplir con su obligación de entregar los bienes, pero que tal situación nunca ocurrió ya que el actor reconviniente no dio cumplimiento a su obligación de entrega de los camiones. Sin embargo llama la atención de éste Juzgador, el hecho de que los accionados no hubieren reclamado judicialmente la resolución del contrato, sino una vez que ya habían sido demandados, antes bien, consintieron en la existencia de la relación contractual.
Luego la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte reconviniente en cuanto a que su representado no haya querido dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo.
En razón por la cual, al no haber sido demostrado por la parte reconviniente, el incumplimiento por parte de la actora reconvenida de sus obligaciones, debe ser desechada la reconvención propuesta. Asi se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil MAQUIEQUIP C.A., contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, previamente identificados; y
2. SIN LUGAR la Reconvención Propuesta en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la última de las nombradas en contra de la primera.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa a:
1) Devolver a la Sociedad Mercantil MAQUIEQUIP C.A., la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (114.000, oo Bs.F.), cantidad ésta que fue entregada por ésta última a la parte perdidosa por concepto de 50% de inicial del monto total del contrato, y
2) La indexación correspondiente al capital adeudado.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de introducción de la demanda, esto es, 18 de Octubre de 2007, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,


OERL/mi