REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002081

PARTE DEMANDANTE: ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Figueroa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.008.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO VERGARA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.074.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Rosaria Siggia Santino, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que entre ella y el ciudadano Domingo Vergara se celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de Noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 24, Tomo 195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual tuvo una duración de UN (01) año fijo contado a partir del 12/07/04 hasta el 12/07/05, por un lapso fijo y que en caso de continuar con la relación arrendaticia se verificaría mediante la celebración de un nuevo contrato. Que el término original expiró el día prefijado. Que como el ciudadano Domingo Vergara no cancela el canon de arrendamiento acordado, desde el mes de Marzo de 2005, no opera para él la prórroga legal prevista en el artículo 38.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con el artículo 40 ejusdem, ni la tácita reconducción. Que se agotó la vía conciliatoria para lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Solicitó se ratifique la medida de secuestro de la cosa arrendada y se ordene el depósito en su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda al ciudadano Domingo Vergara al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (10.640, oo Bs.F.) que es el producto de multiplicar el canon de arrendamiento mensual acordado de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (280, oo Bs.F.) por las TREINTA Y OCHO mensualidades vencidas. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (10.640, oo Bs.F.)
En fecha 25 de Junio de 2008, el tribunal admitió la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2009, El Tribunal, a solicitud de parte designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley en fecha 29 de Abril de 2009.
En fecha 04 de Mayo de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Domingo Vergara, haya suscrito contrato de arrendamiento con la demandada, que su representado haya tenido comunicación alguna con la ciudadana Rosaria Siggia Santino con el fin de desocupar el inmueble de su propiedad así como los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante en contra de su representado.
En fecha 12 de Mayo de 2009, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de Mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 12 de de Julio de 2004 hasta el 12 de Julio de 2005, respecto del que señala, la parte demandada no tiene derecho al disfrute del lapso de prórroga legal que correspondía, en virtud de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 2005, esto es, a partir de una fecha anterior al vencimiento del contrato en referencia.
Sin embargo, quien esto decide, observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, que manifiesta que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2006, por lo cual, al haberse vencido la prórroga legal a la que tenía derecho el demandado de autos, en caso de haber durado (01) año la relación arrendaticia, es decir, la establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es en el mes de Enero de 2006, y según se evidencia de los recibos de pago promovidos, continuó recibiendo la actora el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que el contrato in comento fue objeto de indeterminación, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora aduce que la relación arrendaticia en referencia es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, distinción ésta importante para definir cual es la pretensión procedente a incoarse, quien Juzga observa a la partes que en el presente caso no podía ser intentada la pretensión de cumplimiento de contrato, al tratarse la presente, de una relación locataria a tiempo indeterminado, por lo cual este Juzgador, al percatarse del error jurídico en la calificación de la demanda, debe declarar inadmisible la misma al verificar la no procedencia de la pretensión escogida por la parte actora y en razón de que la ley otorga a las partes otras vías para interponer la pretensión en los casos de contratos de arrendamiento que se indeterminan en el tiempo . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO VERGARA MONCADA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi