REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000322

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A y LARBECA BIENES RAICES C.A., representada por las ciudadanas ELIZABETH LARA y ROSA ELENA BARRIOS DE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.350.307 y 2.375.780., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y María Magdalena Mendoza, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 116.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.556.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Souad Rosa Sakr Saer, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A y LARBECA BIENES RAICES C.A., representada por las ciudadanas Elizabeth Lara y Rosa Elena Barrios de Camacho, asistidas de Abogados, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que desde el 21 de Noviembre de 2007, la empresa LABERCA BIENES RAICES, C.A., tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Omar Lisandro Cordero Brandy, sobre un inmueble constituido por una oficina, identificada con las siglas M-4, ubicada en el nivel mezzanina, del edificio Don Antonio, situado en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Barquisimeto, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de seis metros con siete centímetros (06,07 mts.), con la oficina identificada con las siglas: M-3; Sur: en línea de seis metros con siete centímetros (06,07 mts.), con balcón, área de máquinas de aire acondicionado; Este: en línea de cinco metros con siete centímetros (05,07mts) con pasillo peatonal del nivel mezzanina y Oeste: en línea de cinco metros con cero veinticinco centímetros (05,025 mts.), con fachada oeste del edificio. Señala que el lapso de duración del contrato se estableció en cuatro meses fijos, comprendido desde el 21 de Noviembre de 2007 hasta el 21 de Marzo de 2008. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OO/100 CENTIMOS (400,oo Bs.F.), pagaderos por mensualidades anticipadas. Que se estableció que en caso de que el arrendatario no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado al término del vencimiento de duración del contrato, debería pagarle al arrendador la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (40,oo Bs.F.) por cada día de retraso, desde la fecha en que debió entregar el inmueble hasta la fecha en que efectivamente lo realice. Que vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 21 de Marzo de 2008, el arrendatario no entregó el inmueble, por lo que dado que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuatro meses, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr un lapso de prorroga legal de SEIS (06) meses, durante el cual el arrendatario debía continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales. Que es al caso, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se vencieron el 21 de Marzo de 2008, el 21 de Abril de 2008 y el 21 de Mayo de 2008, situación ésta, que se ha mantenido hasta la fecha de la presentación de la demanda, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr que el arrendatario cumpla con su obligación, motivo por el cual la empresa LABERCA BIENES RAICES, C.A, solicita vía jurisdiccional la resolución del contrato de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.592, 1.594, del Código Civil y 33 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda al ciudadano Omar Lisandro Cordero Brandy, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia, sea condenado en lo siguiente: 1) La entrega libre de personas y de bienes, del inmueble arrendado; 2) Pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento realizado por la parte demandada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,oo Bs.F.) mensuales, desde el 21 de Marzo de 2008 hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble arrendado, 3) Pagar las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (2.400,oo Bs.F.). Solicitó igualmente se practicara medida de secuestro.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2008, El Tribunal A-Quo, a solicitud de parte designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley en fecha 14 de Noviembre de 2008.
En fecha 29 de Enero de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda, que su representado deba hacer entrega del inmueble descrito en autos por supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, que deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 400, oo Bs.F. desde el 21/03/08 hasta la fecha en que entregue el inmueble y que se le condene al pago de costas y costos del proceso.
En fecha 30 de Enero de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Febrero de 2009.
En fecha 05 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de Febrero del mismo año.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 20 de Abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 21 de Noviembre de 2007, hasta el 21 de Marzo de 2008, según se evidencia de contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito por las partes, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, y al que se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Asimismo expuso que el canon de arrendamiento se estableció por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400, oo Bs.F.).
Ahora bien, la parte actora fundamentó de su pretensión en la insolvencia de la arrendataria, esto es, que vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 21 de Marzo de 2008, el arrendatario no entregó el inmueble, por lo que dado que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuatro meses, comenzó a correr un lapso de prórroga legal de SEIS (06) meses, y que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se vencieron el 21 de Marzo de 2008, el 21 de Abril de 2008 y el 21 de Mayo de 2008.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandante incorporó como medios de pruebas, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de resolución a los cuales les fue asignado valor probatorio.
Observa este Juzgador que el defensor Ad-Litem de la demandada de autos, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.
La defensora judicial designada a la parte demandada, tenía la carga de demostrar que su representado se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento asumidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando así quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no desplegó actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, referida al pago de los cánones de arrendamiento aducidos, resulta plenamente aplicable la solicitud de Resolución de Contrato, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por AGROPECUARIA CERRO ATRAVEZADO C.A y LARBECA BIENES RAICES C.A, contra el ciudadano OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Marzo de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi