REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001154

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION O.M.G’S C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/11/1996, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 233-A y modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/12/2005, anotado bajo el Nro. 46, tomo 71-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL YANET CASTILLO GIRALDO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.678.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE BIASE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/05/1981, bajo el Nº 38, Tomo 2-D, representada por el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.847.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Nayib Abrahan, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION O.M.G’S C.A., a través de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de Abril de 2008, su representada, a través de su Presidente, dio en arrendamiento, según contrato suscrito por ente la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 16, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, a favor de la Empresa Comercial de Biase, C.A.,representada por si presidente, ciudadano Roberto De Biase, sobre un inmueble propiedad de Corporación O.M.G`S C.A., ubicado en la parcela de terreno Nº 112 de la Zona Industrial III, identificado como Galpón B en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que entraría en vigencia a partir del 01 de Mayo de 2008 y tendría una duración de SEIS (06) meses hasta el 01 de Noviembre de 2008, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, oo Bs.). Que la contratación que se encuentra en vigor es la mencionada. Que en virtud de que se estableció por voluntad de ambas partes, que en caso de no querer renovar la relación arrendaticia, debía notificarse por escrito, con UN (01) mes mínimo de anticipación a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, la convención aludida se entendió prorrogada automáticamente, tal como en la actualidad se encuentra. Que la Empresa Comercial De Biase C.A., representada por su presidente, a partir del mes de Diciembre de 2008, no le ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas en fecha 15/04/08, a favor de su representada, por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre, Enero y Febrero. Fundamentó su pretensión en base a la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento en concordancia con lo formulado en los artículos 1.167 y 1.592,2º del Código de Procedimiento Civil. Que en nombre de su representada demanda al arrendatario ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/04/08 que versa sobre el inmueble dado en arrendamiento y que por consiguiente debe ser conminado a hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con la pertinente solvencia de los servicios públicos que son prestados a ese inmueble y de los que en la actualidad disfruta. Que de igual manera y en virtud de la redomada e injustificada insolvencia de la demandada, solicita se ordene la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, consistente en la conducta tendente a reparar el daño que se le ha causado a su representada, por efecto del deliberado incumplimiento de la obligación predeterminada de pagar el canon en los términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento, exponiendo que ésta omisión genera una consecuencia dañosa para el arrendador, quien se ve impedido de hacer uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento además de ser sujeto de una privación ilegítima de la utilidad que le es debida como consecuencia de la vigencia del contrato locativo, lo que permite que se establezca la responsabilidad civil de la demandada y en consecuencia reclama una suma idéntica a cada canon de arrendamiento dejado de percibir, esto es, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo Bs.) por cada mes transcurrido desde el mes de Diciembre de 2008, inclusive, hasta que sea declarada con lugar en la definitiva la pretensión propuesta, así como que sobre tal cantidad sea acordada la indexación pertinente en virtud de la pérdida del poder adquisitivo. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000, oo Bs.F.). Solicitó de igual manera las costas procesales.
En fecha 13 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 23 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó decreto de medida de secuestro, siendo decretada la misma sobre el inmueble objeto de la pretensión, en fecha 28 de Abril de 2009.
En fecha 29 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes. Aceptó la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con la parte actora. Negaron, rechazaron y contradijeron que dicho contrato se celebró a partir del 01 de Mayo de 2008. Que el mismo se celebró en fecha 01 de Mayo de 2007 y el cual sería renovable automáticamente por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y con un mes de anticipación su deseo de no renovarlo. Negaron, rechazaron y contradijeron no haber dado cumplimiento a las obligaciones contractuales; que los mismos están siendo consignados desde el 15 de Diciembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2008-17809, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el arrendador se rehúsa a recibir el pago de la pensión de arrendamiento. Que en fecha 15 de Diciembre de 2008 su representada canceló mediante cheque de gerencia el canon correspondiente al mes de Noviembre y al mes de Diciembre. Que en fecha 10 de Febrero de 2009 consignó Cheque de Gerencia contra el Banco Occidental de Descuento Nº 03650422, a favor del arrendador por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, oo Bs.) correspondiente al pago del canon del mes de Enero de 2009 y en fecha 16 de Marzo de 2009 consignó Cheque de Gerencia contra el Banco Occidental de Descuento Nº 03664757 a favor del arrendador por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) correspondiente al pago del canon del mes de Febrero de 2009.
En fechas 05 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Mayo del mismo año. En esa misma solicitó la revocatoria de la medida decretada.
En fecha 12 de Mayo de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Mayo del mismo año.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la medida de secuestro decretada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución de un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble ubicado en la parcela de terreno Nº 112 de la Zona Industrial III, identificado como Galpón B en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que, según su propio decir, se trata de una relación arrendaticia, con una vigencia a partir del 01 de Mayo de 2008 y que tendría una duración de SEIS (06) meses hasta el 01 de Noviembre de 2008, según contrato de arrendamiento que en copia fotostática fue acompañado al escrito libelar, y al cual se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos. Razón por la que al no haber podido redargüir el valor probatorio del instrumento antes mencionado debe este juzgador estimar que la relación locativa vigente es aquella contenida en el instrumento cuyo valor probatorio recién ha sido adjudicado.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora se asienta en que la demandada han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble ya señalado, adeudando los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2008 y de los meses de Enero y Febrero de 2009, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo Bs.F.) mensuales, conforme fue estipulado en el contrato locativo que los vincula.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en existencia del contrato de arrendamiento con la parte actora, exponiendo que la relación arrendaticia con ésta data desde el año 2008 y que no adeuda los cánones de arrendamiento demandados en virtud de haber realizado la consignación arrendaticia correspondiente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Abril de 2008, el cual ya fue objeto de valoración.
Por consiguiente, al haber quedado trabada la litis en la forma antes señalada, conviene poner de manifiesto cuanto establece el derecho común sobre el carácter de los contratos:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En consecuencia, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es así como la actora reclama en sede judicial la resolución endilgándole a la arrendataria el incumplimiento en el pago de los cánones antes especificados, y por ello también la ley sustantiva general establece:
Artículo 1.592:El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(omissis)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por ello, la representación Judicial de la parte demandada al insistir en su solvencia y atacando el fundamento de derecho de la pretensión de la actora, aportó como elemento probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2008-017809, cuya validez debe ser examinada a la luz de lo establecido en la ley especial que rige la materia inquilinaria, y a tal efecto dispone:
Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación (omissis)” (destacado del Tribunal)

Es así como al tratarse de copias certificadas cuyo valor probatorio no ha sido atacado por la representación judicial de la actora, sino por el contrario puesto de manifiesto como fundamento de su pretensión, debe adjudicárseles también pleno valor probatorio, amén de lo señalado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las que este Tribunal advierte que si bien mediante escrito presentado ante la U.R.D.D (no penal) de esta ciudad en fecha 15/12/2.008 la demandada pretende poner a disposición del Tribunal de consignaciones los cánones que dice corresponden a los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año, el Juzgado receptor, a través de auto dictado en fecha 08/01/2.009 hace saber al consignante que procederá a librar el correspondiente oficio al BNACO BANFOANDES, “una vez que sea consignado el número de Rif (sic) de Corporación O.M.G.S C.A”, lo cual no fue satisfecho sino muy posteriormente. Tan es así que el auto a través del cual el Juzgado Tercero de Municipio ordenó abrir la cuenta y la posterior notificación del demandante arrendador es de fecha 13/04/2.009, esto es, luego de transcurridos mas de 4 meses desde la oportunidad en que se hizo efectiva la exigencia del pago del canon correspondiente al mes de diciembre, que es el de mayor antigüedad reclamado por el actor, lo que a la luz deaparte final del artículo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios es descrito de esta manera:
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones (destacado añadido)

En consecuencia, como quiera que la notificación a que se contrae el texto legislativo no pudio ser realizada toda vez que el consignante arrendatario no cumplió con la carga procesal de suministrar la información requerida por el Tribunal de Municipio ante el cual pretendió acreditar el pago de los cánones, ese proceder no puede reputarse como satisfactorio del pago de las pensiones arrendaticias, no sólo por la omisión antes apuntada, sino también porque los cheques consignados en el expediente de consignaciones de marras no fueron puestos oportunamente a la orden del banco para que pudiesen ser retirados por el arrendador, sino también porque en la oportunidad en que se procedió en ese sentido había transcurrido suficientemente los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad debida, conforme establece el artículo 51 de la señalada ley de arrendamientos inmobiliarios y respecto de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 05 de febrero del año en curso, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz preceptuó:
…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…

Como quiera que en caso de autos existe un vencimiento convencionalmente pactado, conforme reza la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución es objeto del presente proceso y que dispone que el pago de la pensión debe hacerse “…al inicio de cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días del mes en curso…”, por lo que al hilo de los razonamientos que anteceden, no puede tenerse como válidamente efectuada la consignación de los cánones hecha por la demandada, quien al no haber acredita de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, haberse liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, así como que por tratarse en el presente del pago de los cánones insolutos a título de daños y perjuicios que por su naturaleza se corresponde con obligaciones de carácter dinerario, resulta pertinente la exigencia de la corrección monetaria, habida cuenta de la evidente pérdida del poder adquisitivo, lo cual constituye, a la luz del estado actual de la jurisprudencia y la doctrina un hecho notorio, y por consiguiente, relevado de pruebas, en obsequio de lo cual debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION O.M.G’S C.A. MUJICA, contra COMERCIAL DE BIASE, C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a:
1) Hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la parcela de terreno Nº 112 de la Zona Industrial III, identificado como Galpón B en la ciudad de Barquisimeto, libre de personas y bienes, en las condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos;
2) Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a partir del mes de Mes de Diciembre de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.F.) cada uno a título de daños y perjuicios, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia;
3) La indexación correspondiente al concepto antes señalado. A los fines de determinar el monto a que se contrae la misma, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de cada cánon insoluto, y como fecha de culminación, aquella en que quede definitivamente firme este falla. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte perdidosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,