REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003930
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DOMINGO QUIROZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 37-A, representación que se desprende de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el numero: 37, Tomo: 140 de fecha 11 de Junio de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Rafael Mujica y Lenin José Colmenárez Leal, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.041 y 90.464, respectivamente.
DEMANDADO: CERVECERIA POLAR, C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.
MOTIVO: (Cuestiones Previas del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que el 20 de noviembre del año 2.000 la empresa Cervecería Polar C.A., celebró contrato de concesión mercantil con su representada mediante el cual la empresa distribuidora Cervecería Polar, C.A. se obligaba a venderle a la empresa vendedora, su representada, productos de cerveza y malta, mientras que la compañía vendedora se obligaba a comprar al contado y a revender los mencionados productos a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por las parte de mutuo acuerdo. Que la relación entre las partes se realizaba bajo la figura de compañía vendedora independiente, asignada para la zona del centro con el Nº 18, y que consistía en distribuir productos de la empresa Polar, malta y cerveza, para lo cual se le exigía a la empresa vendedora, a los fines de obtener la asignación de la ruta, poseer una empresa legalmente constituida y registrada, solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones legales, ser propietario de un camión y adicionalmente comprar la ruta, esto es, una cartera de clientes, que para la fecha ascendía al valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.300.000,oo Bs.). Que posteriormente, el contrato de concesión mercantil que había sido establecido entre las partes para regular la relación, fue declarado como terminado a través de la celebración de un acuerdo escrito de terminación de relaciones comerciales (transformación), que se ejecutó hasta el 30 de Septiembre de 2004 y por el cual la empresa Cervecería Polar C.A. entregó a su representada una compensación por clientela, por valor del área geográfica, así como por las posteriores modificaciones realizadas a la misma equivalente a 19.637.370,oo Bs., calculadas en base al litraje promedio mensual revendido por la compañía vendedora en los últimos DOCE (12) meses, multiplicado por el valor del litro de 270 Bs.; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 24 de agosto de 2004. Que el mencionado contrato de concesión había sido dejado sin efecto con el fin de transformar la relación a la modalidad de vendedores independientes por Red de Franquicias de Distribución, a través de la celebración de contratos por CUATRO (04) años, con renovaciones sucesivas en una zona de ventas delimitada, previamente acordada, a cuyos fines se les mantuvo asignada la misma zona del centro, ahora identificada con el número 31. Que con el establecimiento de la Red de Franquicias de Distribución de Cervecería Polar, la empresa Cervecería Polar, C.A. les otorgó como franquiciado los derechos de explotación de una zona de ventas determinada conformada por un grupo de clientes existentes y potenciales ubicados dentro de unos límites de un área geográfica también determinada, con excepción de los denominados clientes de atención directa; siendo que el ámbito y extensión de las distintas zonas se definen en función de la zona geográfica que comprenda, el volumen de ventas en dicha zona, la clientela que el franquiciado debe atender y el tiempo de recorrido para atender eficientemente la zona. Que ambas partes celebraron un contrato de franquicia en fecha 17 de Agosto de 2004, para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A., consistente en la comercialización y distribución por parte de el franquiciado de productos fabricados y/o comercializados por el Franquiciante, mediante la cesión por parte del Franquiciante del derecho a explotar la franquicia para comercializar los productos especificados dentro de la zona asignada. Que como elementos financieros exigidos por la empresa se establecía que el valor de la zona se determinaba en función del volumen promedio mensual de ventas de la zona en litros. Que debían contar adicionalmente con la propiedad de un vehículo para la distribución del producto, además de disponer de un capital suficiente para adquirir la primera carga, para otorgar crédito a los clientes en las primeras ventas, y la constitución de un fideicomiso en garantía del cumplimiento de las obligaciones por parte del franquiciado. Que para dar cumplimiento a las exigencias de la empresa Franquiciante, de contar con un vehículo apropiado para la distribución de los productos fabricados por la empresa y a ser comercializados por la empresa franquiciada, la parte demandada les había otorgado beneficios para la adquisición a cuotas de vehículo con fundamento en el otorgamiento de créditos bancarios favorecidos por la demandada con la aplicación de tasas preferenciales. Que de igual forma se impuso la necesidad de contratación de una póliza de HCM con cobertura amplia para los trabajadores y familias de la empresa franquiciada. Que previo al otorgamiento de la franquicia, la empresa “Cervecería Polar C.A.” efectuaba una evaluación del franquiciado y de su capacidad financiera. Que luego y antes del inicio de las operaciones la empresa le daba entrenamiento y la capacitación necesaria al franquiciado para operar eficientemente la franquicia, con el otorgamiento del manual de operaciones en apoyo del manejo de la franquicia, el cual debía ser actualizado constantemente. Que en el manejo del desarrollo de la franquicia se establecía que el franquiciado se comprometía como parte de sus responsabilidades a explotar de forma constante la zona de ventas convenida, atendiendo a sus particularidades; debiendo consultar y comunicar regularmente a un representante designado por el Franquiciante todas las incidencias y peculiaridades que presente la zona. Que también debe esforzarse constantemente en aumentar el volumen de ventas y la rentabilidad del negocio, brindando un servicio de calidad a los clientes, cónsono con la marca; manteniéndose en la búsqueda constante de la excelencia; debiendo utilizar el logotipo de la red y los signos distintivos designados por la empresa; además de cumplir con los requerimientos laborales, municipales y con los compromisos financieros en los términos y condiciones establecidas. Que en ejecución del contrato de franquicia la empresa Franquiciante realizaba modificaciones escritas a las que debía atenerse el franquiciado, en cuanto al índice nacional de estacionalidad de ventas, respecto a la lista de productos, cambios del descuento básico, en el valor del litro, de los indicadores de gestión, modificaciones del precio máximo de venta, modificaciones de la zona por aumento o por disminución de las ventas, así como a modificaciones por inclusión de nuevos clientes de atención directa. Que de esta manera la empresa franquiciada ajustaba toda su actividad económica en procura de la prosecución, mantenimiento y adquisición de nuevos clientes dentro de una ruta comercial de distribución de los productos fabricados por la empresa accionada que la misma le había, a su vez, asignado. Que en el año 2007 la empresa Cervecería Polar C.A., llevó a cabo una reestructuración de la zonas, lo que trajo como consecuencia que a su representada le fuera reasignada la identificada con el Nº 55, correspondiente de igual forma a la zona del centro, continuándose con la ejecución del contrato en las mismas condiciones especificadas anteriormente. Que el 26 de Marzo de 2008, el Gerente de Ventas de la Zona, ciudadano Carlos Silva les informó que no podían continuar comercializando el producto, de manera que su representada debía retirarse de la distribución de los productos de la empresa Cervecería Polar C.A., prescindiendo del contrato celebrado hasta Septiembre de 2008, cuyas renovaciones sucesivas estaban previstas, para otorgarle la franquicia a una empresa denominada DICERBEBLS, S.A., con lo que se daba por terminada una relación de muchos años que para su representada significaba la única y principal actividad comercial cumplida para la obtención de ingresos económicos y afectando definitivamente la continuidad de la actividad comercial que venía desarrollando con la intención de mantenerla en el tiempo, con graves impedimentos para cumplir con las obligaciones asumidas por la empresa. Que por otro lado, la finalización de la relación comercial trajo consigo que a su representada le fuere eliminada la tasa preferencial del crédito obtenido para pagar por cuotas el vehículo exigido por la empresa para realizar adecuadamente la distribución y comercialización del producto, implicando, además, que fuere dejada sin efecto la póliza de HCM que amparaba al grupo y obligándolos a dejar cesante a los trabajadores que laboraban con la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con ocasión de la ejecución del contrato de franquicia, sin la posibilidad de poderles pagar sus derechos y demás beneficios de naturaleza laboral, que les corresponde de conformidad con la Ley. Que ésta situación fue provocada injusta e ilegalmente por la empresa accionada, luego que hubieran mantenido con ella durante muchos años una relación de colaboración en la distribución de sus productos, creando un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y hasta a aumentar la clientela, lo que si bien en ejecución del contrato aparecía como en beneficio recíproco de ambas partes, en presencia de una ruptura unilateral y al haber constituido una actividad comercial realizada de manera exclusiva y excluyente para la empresa demandada, al momento de la finalización en los mencionados términos, quedó en el sólo beneficio de la demandada; no siendo justo ni legal que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de una indemnización por efecto de los daños o perjuicios que padeció la actora por la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual incluyendo entre otras cosas cualquier gasto derivado de la terminación por la decisión unilateral, clientela, deudas laborales, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante. Que la procedencia de esta indemnización por finalización unilateral y anticipada del contrato de franquicia por parte de la empresa demandada constituye un camino andado que ya ha sido expresamente reconocido como procedente por la propia empresa “Cervecería Polar, C.A.”, no sólo de manera expresa en lo que respecta a la presente relación comercial, según documento de terminación de relaciones comerciales por el que se dejó sin efecto el contrato de concesión que anteriormente unía a las partes, para transformar la relación en una franquicia de distribución, y por el cual la empresa accionada en aquel momento pagó a mi representada una compensación por clientela, por el valor del área geográfica, así como por las posteriores modificaciones realizadas a la misma; sino que en casos similares al presente, ha sido expresamente reconocido como procedente por la accionada, en casos donde se discutía la naturaleza de la relación establecida entre las partes, con el fin de demarcar si la relación era de naturaleza laboral o mercantil, según Acta de Mediación y Conciliación que celebró la empresa Cervecería Polar C.A., con varios concesionarios, distribuidores y franquiciados, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por efectos de la finalización unilateral de un sinfín de contratos de concesión, distribución y de franquicias por parte de la Empresa Cervecera, realizada en fecha 17 de octubre de 2002, Expediente R.C. Nº AA60-S-2002-000079, documento cuyo contenido y valor hacen valer a los fines del presente proceso. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitaron que la empresa accionada convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: 1) Por concepto de daño lucro cesante y debido a que por la comercialización de los productos en los últimos doce (12) meses mi empresa obtenía un promedio de ganancia de veinticinco mil bolívares fuertes mensuales (Bs. 25.000), de manera que si el contrato fue finalizado unilateralmente el 26 de marzo de 2008 y debía ser concluido en septiembre de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil , la empresa accionada deberá ser condena al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000) que serían los Seis (6) meses que restaban del contrato; 2) Por concepto de compensación por la pérdida de la clientela, el valor del área geográfica, así como por las modificaciones realizadas a las mismas por la accionada, calculada en función del litraje promedio mensual revendido por la compañía franquiciada en los últimos doce (12 ) meses multiplicado por el valor de La ganancia esperada Veinticinco Mil Bolívares fuertes mensuales (Bs. 25.000) mensuales, solicitamos que la empresa accionada sea condena a pagar la cantidad de Bs.F. 300.000,oo; 3) daño emergente) por la finalización del contrato sin previo aviso y por haber comunicado la finalización de la franquicia a la entidad bancaria que había otorgado el crédito para la adquisición por cuotas del vehículo identificad (identificarlo) lo que significó que la tasa preferencial fuere eliminada, y que se entrara en una etapa de cesación de pagos con la posibilidad de la pérdida del vehículo que constituye un implemento fundamental para poder continuar con la actividad económica a la que se ha dedicado mi empresa, el cual a su vez se constituía en un requisito necesario para operar la franquicia exigido por la empresa, solicito que la empresa pague o a ello sea condenado por este Tribunal el remanente del crédito que aun adeudo, para lo cual en la oportunidad procesal correspondiente se solicitara la información del monto adeudado para la fecha 26 de marzo de 2008; 4) el pago de la Póliza de HCM que debía mantener vigente hasta el 31 de Septiembre de 2008, para garantizar la cobertura de salud del grupo durante el tiempo que se entendía como vigente el contrato de franquicia suscrito, la cual estimamos en la Suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 5.000); 5) el pago de las obligaciones, derechos y prestaciones de naturaleza laboral en que debía incurrir en el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, gastos en los que necesariamente debo incurrir como consecuencia de la ruptura abrupta de la relación que dejó cesantes a estos trabajadores, obligación que presentan las siguientes características: tantos trabajadores, salario, año de servicios, derecho adeudados una disminución patrimonial de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF); 6) como lucro cesante y daño emergente, el haber dejado sin actividad comercial intempestivamente, sin ganancia; lo equivale a la cesación del objeto de la empresa, lo que significa la liquidación de ella, una indemnización igual a los 20 años que al menos debía funcionar la empresa calculado a la ganancia ponderada de veinticinco mil bolívares fuertes mensuales (Bs. 25.000), al año Bsf. 300.000,oo, por los 20 años, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000.000,oo). Esta suma comprendería la compensación de todos los daños no comprendidos en los anteriores renglones; 7) corrección monetaria a ser aplicada sobre las cantidades adeudadas, a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio; y 8) Las costas y costos del proceso.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que en fecha 17 de Agosto de 2004 su representada suscribió con la parte actora un contrato de Franquicia para la distribución de Productos de Cerveza y malta de Cervecerías Polar, C.A., mediante el cual su mandante concedió a la nombrada compañía denominada el Franquiciante, el derecho a integrarse a su red de franquicias para explotarla en los términos y condiciones convenidas en el contrato. Que en la condición particular Nº 12 del contrato así como en el anexo 12.1 del mismo, las partes acordaron someter todas las desavenencias que se suscitaren entre ellas derivadas de ese contrato al arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, proceso en el que se convino que serían designados tres árbitros de derecho, nombrado uno por cada parte y el tercero por acuerdo y elección de dos árbitros nombrados, quienes decidirían conforme a la Ley Venezolana, quedando elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados de dicho contrato. Continuó exponiendo que habiendo dispuesto las partes en el contrato de franquicia que todas sus desavenencias serían resueltas exclusivamente por el arbitraje, el presente Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda instaurada contra su representada, oponiendo como cuestión previa, la falta de jurisdicción del Juez de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se remitan las actuaciones al órgano arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas. Asimismo expuso que consta en el anexo 12.1 de la condición particular del contrato de franquicia que ambas partes de común acuerdo eligieron expresamente como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas por lo que opuso como cuestión previa la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que al haber elegido las partes un domicilio especial y excluyente de cualquier otro en un contrato expresamente reconocido por ellas, es éste el domicilio donde deben someterse la resolución de sus conflictos razón por la que el Tribunal es incompetente por el territorio señalando que el Juzgadote Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer la controversia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
De La Falta de Jurisdicción Propuesta
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester invocar cuanto se establece en la norma adjetiva:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….” (negrillas del Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera y segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito.
En tal sentido, en cuanto a la falta de jurisdicción del Juez, opuesta, el demandado fundamenta su oposición en virtud de que en la condición particular Nº 12 del contrato celebrado, así como en el anexo 12.1 del mismo, las partes acordaron someter todas las desavenencias que se suscitaren entre ellas derivadas de ese contrato al arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Para este Juzgador, se hace necesario transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02448, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que dispuso:
“De las anteriores disposiciones se observa, que efectivamente las partes al suscribir los contratos aludidos acordaron dilucidar por la vía del arbitraje las controversias que se suscitaran con relación a los mismos. Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril 1998, consagra expresamente la posibilidad que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:
“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
El artículo anterior evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del resto del contenido de los convenios suscritos entre las partes, se puede concluir que reúnen las características de los denominados “contratos de adhesión”, pues las cláusulas en ellos dispuestas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar todo cuanto ha sido establecido por aquél.
Así las cosas, debe señalarse que en causas como la presente, si bien es permisible la derogatoria de la jurisdicción venezolana por vía contractual de acuerdo con lo previsto en el precitado artículo 5 eiusdem, sin embargo, esta Sala en anteriores oportunidades ha acotado respecto de los casos donde se discute acerca de la aplicabilidad de las cláusulas arbitrales establecidas en los contratos de adhesión, que no puede aceptarse su validez, a no ser que medie un acuerdo de voluntades expresado en forma independiente al conjunto de las normas prerredactadas, que permita evidenciar que es producto de la voluntad inequívoca de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos. (Véanse, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 1252 del 30 de mayo de 2000, 962 del 1° de julio de 2003, 1761 del 18 de noviembre de 2003, 339 del 14 de abril de 2004).
Lo anterior, es cónsono con los ideales de acceso a la justicia plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que se refiere, entre otros, el artículo 26 de ese Texto Fundamental.
Tales lineamientos se inscriben en lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece:
“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”. (Destacado agregado).
Como se observa, esta norma consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación que en los contratos de adhesión la cláusula de arbitraje sea producto de la voluntad de los contratantes “en forma expresa e independiente”.
Así las cosas, dentro de un sistema armonizado y coherente con las bases constitucionales vigentes, la derogación convencional de la jurisdicción en los contratos de adhesión sólo será permisible cuando medie un acuerdo expreso entre las partes manifestado en forma independiente al conjunto de normas prerredactadas.
En el supuesto que se analiza en la presente oportunidad, se advierte que de la revisión del expediente, no consta la manifestación de voluntad expresa e independiente de someter los contratos suscritos entre las partes a arbitraje, requisito esencial para que las cláusulas compromisorias que aquéllos contienen surtan efectos.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, y ratificando el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos como el de autos, se debe afirmar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara…”
Ahora bien, con fundamento al criterio jurisprudencial supra trascrito, quien esto decide observa que el contrato de franquicia que vincula a las partes intervinientes en el proceso, podría inscribirse dentro de los denominados “contratos de adhesión”, en virtud de que, tal como lo establece el fallo referidas, las cláusulas que lo conforman fueron previamente determinadas por uno solo de los contratantes, en este caso Cervecería Polar, C.A., de modo que la parte actora se limitó a aceptar todo lo en éste establecido; y aún cuando existe la posibilidad de que las partes de un contrato sometan a arbitraje la resolución de controversias, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, igualmente observa el suscriptor del presente fallo, que no existe tal manifestación “expresa e independiente” de las partes, esto es, uno de los cocontratantes no expresó su acuerdo de voluntad, de manera soberana de cara al conjunto de normas prerredactadas que caracterizan a los contratos de adhesión, en cuanto a someter al contrato de franquicia in comento al arbitraje como medio alternativo de Resolución de Conflictos, por lo que este Juzgador, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente Juicio. Así se decide.
SEGUNDO
De La Incompetencia Alegada
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve asimismo como cuestión previa, la incompetencia del Juez, también con fundamento en el 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis y estudio de las actas procesales, específicamente de una lectura detallada del contrato de franquicia celebrado entre las partes, este Juzgador evidencia que en el mismo, no se encuentra estipulado un domicilio especial, sino que de la condición Nº 12 contenida en el mismo, referente a la resolución de disputas, se hace referencia al Anexo 12.1, del cual se trascribe a continuación un extracto:
“El arbitraje previsto en la Condición Particular 12 se sustanciará, tramitará y resolverá de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros de derecho, nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por acuerdo y elección de los dos árbitros nombrados, quines decidirán conforme a la ley venezolana, quedando elegida la ciudad de Caracas, como domicilio especial y excluyente…” (destacado del Tribunal).
Evidenciándose así, que en tal anexo se establece un domicilio especial y excluyente para la Resolución de la disputa a través del arbitraje, en tanto en cuanto este fuere estimado pertinente, lo que al hilo con el capítulo que antecede, en caso que ése fuere desechado, la pretensión debe proponerse con fundamento a la norma de derecho adjetivo común, que establece:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo que se sigue que, habiendo sido celebrado entre quienes hoy representan intereses contrapuestos un vínculo comercial del que el actor pretende extraer indemnizaciones a su favor, y que fue suscrito en esta ciudad por parte del Gerente General del Territorio Comercial Centro Occidente Cervecería Polar C.A., sociedad de comercio que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, conforme lo señala el instrumento ya tantas veces referido, el actor ha debido proponer su pretensión ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en obsequio de lo que este Tribunal declara con lugar la cuestión previa de incompetencia deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción; y 2) CON LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por INVERSIONES DOMINGO QUIROZ, C.A., contra CERVECERIA POLAR, C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda se regirá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|