REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001057
PARTE DEMANDANTE: ROSA ATHAIR PRIMERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.199., actuando en representación de la ciudadana ROSA ELVIRA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.571.995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Belkys Mayela Parra Narváez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.828.
PARTE DEMANDADA: CORINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ¸sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA de REPOSICIÓN con ocasión de dictar DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana Rosa Athair Primera Vargas, actuando en representación de la ciudadana Rosa Elvira Vargas Pérez, asistida de Abogadas, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2 esquina del Callejón Municipal de Barrio Lindo, Sector El Jebe de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una vivienda de 6 x 6 metros, compuesta por CUATRO (04) paredes de bloques, techo de zinc, DOS (02) ventanas y DOS (02) puertas, construidas a sus propias expensas. Que asimismo es beneficiaria de un contrato de adjudicación del terreno sobre el cual está construida dicha vivienda. Que dicho terreno tiene CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUIADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (418,19Mts.2), cuyas características y linderos son las siguientes: NORTE: EN LÍNEA DE dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60Mts.) con callejón municipal; SUR: en línea de VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (29,50Mts.) con terrenos ejidos ocupados por M. Rodríguez; ESTE: en línea de DIECINUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (19,15Mts.) con callejón interno y OESTE: en línea de DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,60Mts.) con la carrera 2, que es su frente. Que en fecha 21 de Marzo de 205, su representada debido a problemas de salud debió ausentarse de su casa durante algunos meses, momento en el cual, la ciudadana Corina Vargas, hermana de su representada, ocupó ilegítima y arbitrariamente el inmueble y que en virtud de las gestiones extrajudiciales realizadas para la devolución del inmueble, la mencionada ciudadana se ha negado a ello. Fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Que demanda a la ciudadana Corina del Carmen Vargas Pérez para que reconozca que su representada es legítima propietaria del inmueble en referencia; que no posee ningún título jurídico que justifique la ocupación que ejerce sobre el inmueble propiedad de su representada y que le entregue o reivindique dicho inmueble libre de personas y cosas en las condiciones en que estaba al momento de la ocupación.
En fecha 07 de Abril de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 03 de Abril de 2007, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Denny González, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 15 de Abril de 2007.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Noviembre del mismo año.
En fechas 20 de Enero de 2009, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 27 de Enero de 2009, se realizó Inspección Judicial.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 06 de Abril de 2009, se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que las Abogadas Belkys Mayela Parra Narvaez y Yuraimer Natali Guerra Cárdenas, actúan como Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Elvira Vargas Pérez, quien pretende la reivindicación del inmueble descrito en autos.
Asimismo, este Juzgador observa, que la ciudadana Rosa Elvira Vargas Pérez, otorgó poder especial a la ciudadana Rosa Athair Primera Vargas, quien no es Profesional del Derecho y quien a su vez le otorgó poder general a las Abogadas prenombradas, Belkys Mayela Parra Narvaez y Yuraimer Natali Guerra Cárdenas, para que actuaran en el presente Juicio.
De lo anterior, quien Juzga considera necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)
Como quiera que la pretensión de marras intenta la reivindicación de un inmueble, de lo anteriormente trascrito, quien juzga no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, en virtud de que la mandataria de autos, ciudadana ciudadana Rosa Elvira Vargas Pérez, no otorgó instrumento poder a un profesional del derecho, para interponer la demandada, careciendo así de validez dicho instrumento, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, razones estas por las cuales, debe ser declarada la reposición de la presente causa al estado de que este Despacho se pronuncie sobre la admisión de la demanda, todo en virtud de considerarse ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por la ciudadana Rosa Athair Primera Vargas, quien no es abogada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa de pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana ROSA ATHAIR PRIMERA VARGAS, actuando en representación de la ciudadana ROSA ELVIRA VARGAS PEREZ, contra la ciudadana CORINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Se anulan todas las actuaciones siguientes al auto de admisión dictado en fecha 07/04/2.008, incluido el mismo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|