REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de dos mil Nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-M-2005-000189

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL y WALTER J. RODRÍGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.493, 66.111 y 80.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SARA ELISA DE LOS DOLORES BESCANZA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.131.684 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, GIOVANNY ANTONIO MELÈNDEZ, PABLO SEGUNDO RODRÌGUEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 117.469, 22.256, 20.440, 17.764 y 15.962, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) contra la ciudadana SARA ELISA DE LOS DOLORES BESCANZA DE PINTO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/03/2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A contra la ciudadana SARA ELISA DE LOS DOLORES BESCANZA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.131.684, de este domicilio. En fecha 24/02/2006 fue levantada acta en la cual se ordenó la reconstrucción del Expediente (Folios 01 y 02). En fecha 18/04/2006 se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara para que efectuaran la averiguación correspondientes (Folio 09). En fecha 15/06/2007 fue admitida la presente demanda (Folios 16 y 17). En fecha 26/06/2007 la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa (Folio 18). En fecha 18/07/2007 la parte actora solicitó fuese decretado embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada (Folio 19). En fecha 01/08/2007 el Tribunal mediante auto fundamentado negó la medida solicitada (Folio 20). En fecha 01/08/2007 el Tribunal acordó librar la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Lara (Folio 21). En fecha 25/04/2008 fue recibida resultas de comisión de citación (Folios 29 al 43). En fecha 05/06/2008 la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de cuestiones previas (Folios 44 al 51). En fecha 09/06/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 54). En fecha 16/06/2008 la parte actora consignó escrito oponiéndose a la cuestión previa interpuesta (Folios 55 y 56). En fecha 17/06/2008 el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa (Folio 57). En fecha 27/06/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 58 al 66). En fecha 28/07/2008 fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes (Folios 67 al 73). En fecha 07/08/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 74 y 78). En fecha 29/09/2008 y 28/11/2008 el Tribunal le dio entrada a correspondencias (Folios 79 al 87). En fecha 28/11/2009 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 88). En fecha 08/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folios 89 al 92). En fecha 06/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 93). En fecha 20/02/2009 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 94). En fecha 21/04/2009 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (Folio 95). Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora en fecha 04/06/2003 la parte accionada, se había obligado con el Banco, a pagar según convenio, una deuda por motivo de atraso en el pago en la Tarjetas de Crédito Diners Club de Venezuela distinguida con el Nº 0036442104420007, suscrita por su cónyuge el ciudadano ORLANDO PINTO, donde se había acordado la realización de los pagos mensuales y consecutivos mediante CUARENTA Y OCHO (48) Letras de Cambio, identificadas con los Nos. 1/48, 2/48, 3/48, 4/48, 5/48,6 /48, 7/48, 8/48, 9/48,10/48,11 /48, 12/48, 13/48, 14/48, 15/48, 16/48, 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48,30 /48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48 todas de fecha 11/09/2003, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, cuyo convencimiento mensual consecutivo desde el 30/09/2003 hasta el 30/08/2007 respectivamente, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. F. 224,62) para un total de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. F. 10.781,71). Que en diversas oportunidades se había negado a hacer el respectivo pago a pesar de ser exigibles. Fundamentó su demanda en los artículos 451, 454 y 455 del Código de Comercio, así como el 1.159 del Código Civil. En su petitorio demandó el pago del capital señalado, los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas del presente juicio.

Por su parte dentro de su oportunidad procesal la demandada alegó como defensa de fondo la perención breve. Alegó la falta de cualidad activa y pasiva ya que nunca ha tenido relación con la demandante. Que no había suscrito convenio de ninguna especie. Manifestó a su vez que no había suscrito obligación cambiaria alguna. Finalmente alegó la prescripción de la acción intentada por la parte actora.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió los registros de la U.R.D.D y ratificación a través de la pruebas de informes (Folios 80 al 84) para acreditar la consignación de letras de cambio y otros anexos; los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión serán expuestas en las parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2) Solicito informes de parte del Banco Mercantil (Folios 86 y 87), el cual se desecha pues solamente es una información sin soporte, es tanto como un alegato de parte si se toma en cuenta que el citado Banco es la propia demandante. Así se establece.

CONCLUSIONES

El presente caso, en el que se extravió el expediente, constituye quizá la menos probable pero posibilidad al fin. No obstante en acatamiento estricto a lineamientos como el de fecha 31/05/2005 (Exp. AA20-C-1999-000879) expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstruyó el expediente, ciertamente que aspectos de índole procesal son posibles establecerlos a la luz de las referencias informáticas, lamentablemente no ocurre lo mismo con aquellos instrumentos que deben necesariamente ser analizados en su contenido, para así verificar la irrefutabilidad del derecho que se reclama. En base a lo anterior, este Tribunal debe resolver la presente controversia en los siguientes términos:

Sobre la perención breve, mucho ha expuesto la jurisprudencia patria en acatamiento al relativamente nuevo orden constitucional, imperando la obligación de parte del demandante en cumplir con las obligaciones inherentes a la citación del demandado, las cuales constituyen los medios para que el Alguacil realice la citación, la dirección del demandado y la copia simple para librar la respectiva compulsa. Tales obligaciones son de interpretación restrictiva, es decir, sólo cuando exista manifiesta negligencia de parte del actor en cumplir tales obligaciones el Tribunal decretará la perención, a esto hay que agregar que en la practica judicial los abogados utilizan vehículos personales para transportar al alguacil al lugar a citar, le otorgan otros medios, como dinero para su traslado cuando la dirección a citar se encuentra a más de QUINIENTOS METROS (500 MTS.) de la sede del Tribunal. Si la dirección y las copias del libelo constan en el expediente, el otro aspecto de los medios necesarios para que el Alguacil se traslade, quedará resuelto en una declaración de este último en el cual se haga constar que no se le dieron ninguno de los medios. Igualmente, es práctica común encargar las copias simples del libelo al Alguacil del Tribunal ya que sólo éste puede trasladar el expediente fuera de la sede del Despacho, todos estos factores son tomados en cuenta y se citan para expresar que la interpretación de los treinta (30) días a los efectos de la declaración de perención sólo se aplican en aquellos casos en que el incumplimiento negligente del actor se manifieste abiertamente. Volviendo al caso, siendo que la demanda fue admitida en fecha 15/06/2007 es claro que las obligaciones debieron cumplirse en fecha 15/07/2007 (o de no ser laborable, el primer día posterior según la letra de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto, siendo que al folio 18 y vto consta que se consignaron las copias respectivas y se libró la compulsa, comisionándose a otro Juzgado la citación, es claro que no existió negligencia ni incumplimiento de la demandante, en consecuencia la perención breve alegada no debe prosperar. Así se establece.

La falta de cualidad, si bien la Sala Constitucional modernamente la ha calificado como una defensa previa es claro que en el presente caso se relaciona directamente con el principal problema de fondo que caracteriza esta demanda. La parte actora alega que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se prueba la consignación de anexos y letras de cambio que prueban la obligación, argumento que no puede ser compartido por el Tribunal, la razón es que una letra o contrato o convenio requiere de la determinación de sus suscriptores para así saber quienes se obligan. El hecho que la presente demanda haya sido tramitada como un cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, posterior al extravío, permitía a la actora la oportunidad de probar como Entidad Bancaria que la demandada estaba ligada a ella y que había suscrito igualmente una deuda, no obstante, en el devenir del proceso la parte actora omitió toda prueba documental que cimentara su posición, como el contrato por las tarjetas de créditos, la relación comprobable de la cual surgió la deuda; pero, a estas alturas ni siquiera existe prueba en que la demandada sea cliente de la entidad bancaria demandante, por lo que no esta probada la cualidad pasiva de la parte demandada. Así se establece.

En justa correspondencia con lo anterior, no es posible descubrir el derecho que se invoca, no puede analizarse la extensión de la obligación, las condiciones, si es exigible o no, en resumen no hay prueba del derecho reclamado. Estos supuestos afectan claramente no solamente la cualidad de las partes sino el derecho invocado, en razón de lo cual la demanda por cobro de bolívares debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), contra la ciudadana SARA ELISA DE LOS DOLORES BESCANZA DE PINTO, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:13 p.m y se dejó copia.
La Secretaria