REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de Dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-000200


PARTE ACTORA: Empresa Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 1978, bajo el N° 29, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA y ANGI MARIELA CÁCERES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 108.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HERALD POLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Junio de 2007, bajo el N° 13, Tomo 61-A y de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano JESÚS ALBERTO ESCOBAR APÓSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 11.269.500 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Empresa Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., contra Empresa Mercantil HERALD POLLO C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por Empresa Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 1978, bajo el N° 29, Tomo 4-A contra Empresa Mercantil HERALD POLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Junio de 2007, bajo el N° 13, Tomo 61-A y de este domicilio, siendo interpuesta la demanda en fecha 20/01/2009 (Folios 01 al 18). En fecha 26/02/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 31). En fecha 09/03/2009 la parte actora solicitó fuese librada la respectiva compulsa a los fines de citar al demandado (Folios 32 y 33). En fecha 27/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado (Folios 34 y 35). En fecha 13/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa, advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 36). En fecha 27/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folios 37 al 40). En fecha 27/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 40).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por Empresa Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A. contra Empresa Mercantil HERALD POLLO C.A. Expone la actora a través de su apoderado judicial que en fecha 08/07/2007 su representado había suscrito contrato de arrendamiento con la firma demandada y en ese acto con su Presidente JESÚS ALBERTO ESCOBAR APÓSTOL, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Galerías Caribe, situado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, distinguido con el número D-6 con una superficie aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local D-7; SUR: Áreas Comunes; ESTE: Local B-6 y OESTE: Áreas comunes del Centro Comercial, el referido local consta de piso de granito, paredes frisadas y pintadas, fachada con una reja de hierro tipo Santa Maria, un (01) detector de incendio: y un (1) tablero de distribución eléctrico monofasica, según constaba en contrato de arrendamiento. Señaló que se había estipulado como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.058.183,oo) y que hoy por la reconvención monetaria en UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.058,18) mensuales que al sumarle el I.V.A al 9% daba un total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.153,41). De igual forma se obligaba a cancelar la cuota de condominio que le correspondía al local. Estableció que en fecha 08/07/2008 el contrato in comento había llegado a su termino operándose de pleno derecho la prorroga legal del mismo, correspondiéndole a su vez una prorroga de seis (6) meses, en razón de haber estado arrendado a tiempo determinado por un (1) año de conformidad con lo establecido en la ley especial, que la prorroga legal llego a su termino el 08/01/2009 y que hasta la fecha había sido inútil todas las diligencias hechas para lograr de una forma amistosa la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó el Cumplimiento del Contrato, la entrega del local desocupada de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió o en su defecto fuese compelido por este Tribunal. Pidió fuese condenada la demandada a pagar la cantidad TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.176,05) por concepto de daños y perjuicios los cuales comprendían el pago insoluto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Enero (Bs. 606,04); Febrero (Bs. 596,94); Marzo (Bs. 799,71); Abril (Bs. 1.335,88); Mayo (Bs. 1.245,61); Junio (Bs. 1.365,28); Julio (Bs. 1.570,09); Agosto (Bs. 1.444,14); Septiembre (Bs. 1.406,99); Octubre (Bs. 1.549,69); Noviembre (Bs. 1.255,68) del año 2008. La cancelación de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.593,00) por concepto de cláusula penal diaria, establecida en el contrato de arrendamiento en cuestión, que comprende el pago diario por atraso en la entrega del inmueble desde el día 08/07/2008 fecha en la que había terminado el contrato, habiendo transcurrido CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) días hasta la fecha a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 384,50). Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.769,05). Finalmente solicitó le fuese decretada embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado.

Por su parte el demandado se dio por citado pero no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompaño al libelo:

1) Copias Fotostática (Folio 06 y 07) de Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 16/01/2009. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostentan los abogados JERMAN ESCALONA y ANGI MARIELA CÁCERES, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes correspondiente al inmueble objeto del arrendamiento (Folios 08 al 18 en foto-copia y 24 al 30 en copia certificada); los cuales se valoran como prueba de la existencia de la relación arrendaticia y su determinación, así como las obligaciones contraídas por las partes. Así se establece.

CONCLUSIÓN
Punto Previo:

Previamente este Tribunal debe hacer la siguiente aclaratoria: las actuaciones como en el auto de admisión hacen alusión a la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mientras que en el libelo expresamente el actor invoca el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta juzgadora en virtud que el mismo es un error material, acuerda la respectiva corrección, lo cual será tomado en cuenta en la dispositiva de la presente decisión.

Antes de establecer conclusiones en torno al fondo; a partir de la misma, el demandado ha tenido la oportunidad procesal de contestar y promover defensas y pruebas pertinentes, sin embargo, nada de lo anterior se ha materializado, aun cuando las consecuencias del artículo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil se han verificado.

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demanda, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Resolución del Contrato, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Por otro lado, la realidad es que su inasistencia al proceso le desfavorece en el sentido que nada al respecto puede acreditarse que avale el pago de las obligaciones señaladas, en la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.176,05) por concepto de daños y perjuicios los cuales comprendían el pago insoluto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Enero (Bs. 606,04); Febrero (Bs. 596,94); Marzo (Bs. 799,71); Abril (Bs. 1.335,88); Mayo (Bs. 1.245,61); Junio (Bs. 1.365,28); Julio (Bs. 1.570,09); Agosto (Bs. 1.444,14); Septiembre (Bs. 1.406,99); Octubre (Bs. 1.549,69); Noviembre (Bs. 1.255,68) del año 2008, las cuales este Juzgadora declara procedente. En cuanto a cancelación de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.593,00) por concepto de cláusula penal diaria por atraso en la entrega del inmueble. Esta juzgadora tomando en consideración lo expuesto por el propio demandante en su escrito de libelo, en el que establece: “En fecha 08 de Julio del 2008, el contrato llego a su término operándose de pleno derecho la PRORROGA LEGAL del mismo, correspondiéndole una prorroga de seis (6) meses”, luego señala que la prorroga llego a su termino el 8 de Enero del 2009. Por todo lo expuesto la cláusula penal por atraso en la entrega del inmueble no es procedente a partir del 08 de Julio del 2008, por lo que resulta improcedente el monto fijado por cláusula penal a partir de la fecha señalada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Empresa Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., contra la Empresa Mercantil HERALD POLLO C.A.,todas antes identificadas. Segundo: Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, ubicado en el Centro Comercial Galerías Caribe, situado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, local distinguido con el número D-6 con una superficie aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local D-7; SUR: Áreas Comunes; ESTE: Local B-6 y OESTE: Áreas comunes del Centro Comercial. Tercero: se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.176,05) por concepto de daños y perjuicios los cuales comprendían el pago insoluto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Enero (Bs. 606,04); Febrero (Bs. 596,94); Marzo (Bs. 799,71); Abril (Bs. 1.335,88); Mayo (Bs. 1.245,61); Junio (Bs. 1.365,28); Julio (Bs. 1.570,09); Agosto (Bs. 1.444,14); Septiembre (Bs. 1.406,99); Octubre (Bs. 1.549,69); Noviembre (Bs. 1.255,68) del año 2008. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:17 pm

La Secretaria