REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-003081


PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.250 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.498 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Desalojo interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.250 y de este domicilio contra el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.498, de este domicilio. En fecha 13/08/2008 fue presentada la demanda (Folios 02 y 03). En fecha 17/09/2008 se admitió la demanda (Folio 08). En fecha 18/11/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en localizar al demandado (Folio 14). En fecha 17/12/2008 fueron librados los carteles de citación (Folio 24) y en fecha 23/01/2009 fueron consignados (Folio 26). En fecha 30/01/2009 la secretaria del Tribunal hizo la fijación en la morada del demandado (Folio 30). En fecha 12/03/2009 fue nombrada la Defensora Ad-litem JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150 y de este domicilio (Folio 33). En fecha 25/03/2009 fue celebrado acto de juramentación de la Defensora Ad-litem JUANA ESPERANZA GIL (Folio 36). En fecha 27/03/2009 se dio contestación a la demanda (Folio 38). En fecha 13/04/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 42). En fecha 28/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 53). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal observa:



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 30/10/2005 celebró contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada sobre un local comercial de 490 Mts.2 de ancho por 17 Mts. de largo, constituida por una parcela de terreno propio ubicado en Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez a 54,50 metros del eje de la calle 23, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el arrendado desde el mismo primer mes hasta la presente se ha negado a cancelar los TREINTA Y CUATRO (34) MESES que adeuda, negándose también a la cancelación de las pensiones demandadas, incluso por la vía conciliatoria. Por lo expuesto demanda fundamentado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la desocupación del inmueble señalado y la cancelación de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.200,00) correspondientes a los treinta y cuatro meses adeudados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. Estimó la demanda en la cantidad de DIESCISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000,00).

Por su parte la Defensora Ad-litem, negó rechazó y contradijo la demanda en todos sus puntos de forma genérica.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1) Promovió documento autenticado en fecha 20/11/2004 para probar la propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento (Folios 04 y 05), el cual se desecha pues además de no ser la propiedad el punto controvertido no avala existencia siquiera del local entregado en arrendamiento. Así se establece.

Se promovió en el lapso de pruebas
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YEISON PERAZA, AMÉRICA GIL MOGOLLÓN y MARÍA LIOLIMAR PEROZO, los cuales se valoran y su incidencia en el presente juicio será expuesta en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
2) Promovió el mérito de autos y el instrumento valorado anteriormente. En cuanto al mérito de autos su sola enunciación no constituye por si prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

CONTRATO VERBAL

En la oportunidad de interponer la demanda el actor señala haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal con el accionado. Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

En torno a la existencia de la relación arrendaticia, el objeto del arrendamiento y el canon pueden ser avalados por la testimonial que cursa a los folios 46 al 51, quienes al ser interrogados declararon en los siguientes términos: Testigo YEISON JESUS PERAZA, PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Si por conocerlo sabe y le consta que dicho ciudadano ocupa un local comercial ubicado en la Av. Florencio Jiménez, propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, y que el mismo lo ocupa es en calidad de arrendatario o inquilino. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal la fecha aproximada en que el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES ocupa dicho inmueble, el cual es propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ. Contestó: La fecha precisamente no la se, pero tengo entendido que en octubre o noviembre del 2005. CUARTO: Diga el testigo si para la fecha conoce si el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES le ha venido cancelando consecutivamente los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Contestó: No le ha venido cancelando. QUINTO: Diga el testigo si conoce entre el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES celebraron algún tipo de contrato de arrendamiento por escrito. Contestó: la verdad no le se decir, pero lo que si se es que me consta que no le ha pagado. SEXTO: Diga el testigo por qué le consta lo declarado. Contestó: Porque le conozco desde hace tiempo y tengo un local comercial al lado donde él está alquilado. Cesaron. En la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo AMERICA JOSEFINA GIL MOGOLLON la misma contesto PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES. Contestó: Si. SEGUNDO: Si por conocerlo sabe y le consta que dicho ciudadano ocupa un local comercial ubicado en Piedras Blancas Av. Florencio Jiménez, a 54,50 metros del eje de la calle 23, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, y que el mismo lo ocupa es en calidad de arrendatario o inquilino. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si puede manifestar a este Tribunal la fecha aproximada en que el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES ocupa dicho inmueble, el cual es propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ. Contestó: Octubre o noviembre del 2005. CUARTO: Diga la testigo si para la fecha conoce si el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES le ha venido cancelando consecutivamente los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Contestó: No se. QUINTO: Diga la testigo si conoce entre el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES celebraron algún tipo de contrato de arrendamiento por escrito. Contestó: No se. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES se encuentra en la actualidad solvente con los pagos de canon de arrendamiento que le adeuda a JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Contestó: Yo creo que no porque yo le he oído es que el vive ahí sin pagar. SEPTIMO: Diga la testigo por qué le consta lo declarado. Contestó: Porque yo vivo ahí y he oído cuando ese señor que no paga, yo fui presidenta de la Asociación de Vecinos desde el año 1996 al 2007, cuando se creó el Consejo Comunal. Cesaron. La testigo MARIA LIOLIMAR PEROZO, al ser interrogada expreso: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Si por conocerlo sabe y le consta que dicho ciudadano ocupa un local comercial ubicado en Piedras Blancas Av. Florencio Jiménez, a 54,50 metros del eje de la calle 23, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, y que el mismo lo ocupa es en calidad de arrendatario o inquilino. Contestó: Inquilino si. TERCERO: Diga la testigo si puede manifestar a este Tribunal la fecha aproximada en que el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES ocupa dicho inmueble, el cual es propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ. Contestó: Desde octubre o noviembre del 2005 la fecha exacta no me la se, pero fue cuando se comenzó el comando de campaña. CUARTO: Diga la testigo si para la fecha conoce si el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES le ha venido cancelando consecutivamente los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Contestó: La verdad que no se. QUINTO: Diga la testigo si conoce entre el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES celebraron algún tipo de contrato de arrendamiento por escrito. Contestó: No. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES se encuentra en la actualidad solvente con los pagos de canon de arrendamiento que le adeuda a JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Contestó: No el no le ha pagado. SEPTIMO: Diga la testigo por qué le consta lo declarado. Contestó: Porque lo conozco desde le comando de la campaña, empezamos ahí. Cesaron.

Ciertamente, este Tribunal verifica que los testigos son vecinos del sector incluso miembros de lo que anteriormente se denominaba las Juntas de Vecinos, los mismos aseguran conocer al demandado y que el demandado ocupa el inmueble, siendo contestes en reconocerlo, aunque también admiten no saber exactamente detalles de la fecha de iniciación del contrato, así como tampoco tienen certeza en cuanto a la deuda por cánones de arrendamiento. A juicio de quien suscribe, lo anterior resulta insuficiente para establecer a ciencia cierta el contrato verbal de arrendamiento, y las obligaciones a las que se comprometirón las partes, por ello la demanda de Desalojo y la consecuente desocupación del inmueble descrito debe ser declarada Sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez


Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria


Eliana G. Hernandez Silva


En la misma fecha se publico y se dejó copia siendo las 03:11 p.m


La Secretaria