REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil nueve (2009).
198º y 149º


ASUNTO: KH03-M-2002-000009

PARTE ACTORA: GIUSEPPE DE BIASE NATALE, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.410.055, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.267 y 29.555 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI DE JAVITT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.367.914 y 7.434.550 respectivamente; ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.414.847 y 7.442.337, MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO y MARIA MONICA MENDOZA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.307.334 y 7.362.816, respectivamente; todos de este domicilio en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO y PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.150 y 20.907 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALÓN, LOREDANA POLITI DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO y MARIA MÓNICA MENDOZA DÁVILA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.410.055, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.555 y 31.267 respectivamente contra OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y ROBERTO DE BIASE DE FRIENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.914 y 7.414.847, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad de comercio COMPUDATA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de septiembre de 1.985, bajo el N° 34, Tomo 4-I; y los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI DE JAVITT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.367.914 y 7.434.550, respectivamente; ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.414.847 y 7.442.337, respectivamente; MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO y MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.307.334 y 7.362.816, respectivamente ; todos de este domicilio en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. (Folios 01 al 13). En fecha 19/03/2002 la parte actora fue confirió poder apud-acta a MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.267 y 29.555, respectivamente (Folio 14). En fecha En fecha 15/04/2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda por la vía de intimación (Folio 22). En fecha 21/01/2003 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boletas de citación firmada (Folios 24 al 27). En fecha 10/03/2003 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de los demandados (Folios 28 al 48). En fecha 22/05/2003 se declaró firme el decreto de intimación (Folio 62). En fecha 02/06/2003 la parte demandada le confirió poder apud-acta a el abogado RAFAEL MONTES DE OCA (Folio 63). En fecha 04/06/2003 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa (Folios 65 al 67). En fecha 03/07/2003 el Tribunal le dio entrada a la presente causa (Folio 68). En fecha 15/07/2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la inhibición interpuesta (Folios 70 al 81). En fecha 12/08/2003 la Juez Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 84). En fecha 22/08/2003 la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario (Folio 85). En fecha 13/11/2003 la parte demandada mediante diligencia solicitó la perención y reposición de la causa (Folios 93 al 95). En fecha 03/12/2003 la parte demandada consignó recurso de invalidación (Folios 96 al 113). En fecha 16/12/2003 la Juez Suplente Especial Belkis Díaz Artigas se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 115). En fecha 17/12/2003 la parte accionada consignó escrito de solicitud de nulidad (Folios 116 al 124). En fecha 22/12/2003 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de admisión de fecha 15/04/2002 (Folios 125 al 133). En fecha 20/01/2004 la parte actora apeló de la decisión y la misma se oyó de la sentencia interlocutoria (Folio 135). En fecha 22/01/2004 el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta (Folio 137). En fecha 29-01-2004 y 21/02/2005 se agregaron resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial (Folios 139 al 403). En fecha 22/02/2005 la parte demandada consignó poder notariado (Folios 404 al 406). En fecha 01/03/2005 la parte demandada se opuso al decreto intimatorio (Folio 407). En fecha 15/03/2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 408 al 434). En fecha 13/04/2005 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas (Folios 435 y 436). En fecha 21/04/2005 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas (Folio 437). En fecha 27/10/2005 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa (Folio 441). En fecha 03/11/2005 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo octavo día (Folio 442). En fecha 04/06/2007 el Tribunal mediante auto repuso la causa (Folio 454 y 455). En fecha 06/06/2007 la parte actora apelo del auto de reposición (Folio 456). En fecha 18/06/2007 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 459 y 460). En fecha 25/07/2007 el Tribunal le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial (Folios 471 al 475). En fecha 03/10/2007 el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre solicitud de inhibición (Folios 483 al 486). En fecha 25/03/2008 el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre desistimiento interpuesto (Folio 491). En fecha 17/04/2008 el Tribunal homologo desistimiento interpuesto en cuanto al demandado ciudadano RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ VIEZ (Folio 495). En fecha 23/04/2008 la parte accionada se opuso al derecho intimatorio (Folio 496). En fecha 15/05/2008 la parte accionada dio contestación a la demanda (Folios 497 al 509). En fecha 23/05/2008 la parte actora dio contestación a la cuestión previa interpuesta (Folios 510 y 511). En fecha 26/05/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una articulación probatoria (Folio 512). En fecha 10/06/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 513 al 526). En fecha 10-06-2008 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 527). En fecha 26/06/2008 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Octavo día de despacho (Folio 530). En fecha 10/07/2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 531 al 537). En fecha 21/07/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 538 al 554). En fecha 22/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 555). En fecha 31/07/2008 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la contestación de la reconvención propuesta (Folio 556). En fecha 07/08/2008 la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta (Folios 557 y 558). En fecha 11/08/2008 la Juez Keydis Pérez se avoco al conocimiento de la causa y en el mismo se advirtió de que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 559). En fecha 11/08/2008 la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 560 y 561). En fecha 13/08/2008 el Tribunal mediante auto suspendió la presente causa (Folio 562). En fecha 02/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 565). En fecha 04/05/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo segundo día de despacho siguiente (Folio 566).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alego la parte actora que según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 17, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones el 15 de enero 1.999 otorgó bajo la modalidad de préstamo la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 115.000,00) a la sociedad de comercio COMPUDATA C.A, se estableció en dicho instrumento que el préstamo pagaría intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual más una comisión de seis por ciento (6%) anual. Que para garantizar la obligación contraida los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITI DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores hasta que se cancelara la deuda. Que la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar la deuda a pesar de haber transcurrido más tres años desde la fecha en que se realizó la operación y haber realizado todas las gestiones amistosas. Por tales razones pasó a demandar a los fiadores y principales pagadores por la suma de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 115.000,00) o su equivalente en bolívares al momento de que el pago tenga lugar; más los intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual, más una comisión de SEIS POR CIENTO (6%) anual, estos dos últimos conceptos hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más las costas del proceso. Baso su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil así como en el artículo 429 del Código de Comercio.

Por su parte, los demandados posterior a la oposición al decreto intimatorio, en la contestación, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes. En primer lugar señala que se violaron flagrantemente las normas de orden público y las garantías constitucionales por lo que el Tribunal debe declarar la nulidad de la admisión de fecha 04-06-2003. Que nunca se llenaron los extremos legales para la admisión de la vía intimatoria. Que en el propio contrato se extrae que el vencimiento del plazo no se ha cumplido, por lo que nunca pudo constituirse la mora para el cobro. Que del propio contrato se extrae en una de sus cláusulas la falta de exigibilidad de la obligación. Que la comisión exigida en pago es ilícita pues no existía causa que diera lugar a su nacimiento. Que el monto solicitado en pago no puede ser el citado, pues los fiadores, no porque sea un requerimiento sino por voluntad, efectuaron varios abonos al capital. Solicito la intervención forzada en la persona jurídica Compudata, C.A., en la persona de su representante legal Roberto De Biase. Reconvino por la nulidad del contrato de préstamo




PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

Contrato de Préstamo, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 17, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones el 15 de enero 1.999, y por cuanto no fue contradicho por las partes, esta juzgadora les da pleno valor probatorio como instrumento como instrumento fundamental de la presente demanda de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
No promovió pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Confesión o Posiciones Juradas con el objeto de acreditar los abonos a la deuda demandada; así como el conocimiento que tenía el actor de que la obligación no se encontraba vencida al momento de interponerse la presente acción; que no existe ningún vínculo entre la obligación y los demandados; y para demostrar la falsedad y mala fe con la que ha procedido el actor contra los demandados. La misma se acordó en fecha 21-04-2005, fecha en que se libraron las respectivas boletas de citación. Sin embargo, no consta en las actas procesales el impulso por parte del solicitante para la promoción de la misma, ni ninguna otra actuación posterior. Por tanto y dado que las mismas no fueron absueltas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Considera necesario este Tribunal hacer alusión a uno de los alegatos expuestos por la demandada en la que solicita sea declarada la presente demanda como inadmisible. Es cierto que nuestro ordenamiento legal vigente permite a través de la figura del Recurso Revocatorio, solventar aquellas irregularidades que se presenten por la omisión o violación de normas procedimentales de orden público, para la procedencia de tal solicitud establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310 que no se haya declarado sentencia definitiva. Como tales extremos se cumplen en el presente, esta juzgadora debería determinar si es válida o no la solicitud, sin embargo, consta en las actas procesales sentencia interlocutoria de fecha 20-04-2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 327 al 341), en la que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-01-2004 por la parte demandada y repuso la causa al estado que se encontraba para el día 20-03-2003, oportunidad en la cual se ordenó librar la boleta de notificación complementaria. De esta sentencia puede inferirse que el Tribunal Superior convalidó la admisión ut-supra, por lo que mal puede este Juzgado contravenir el criterio y decisión del Superior declarando la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante alega la existencia de un contrato de préstamo y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y el préstamo, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o es su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de préstamo, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que las partes suscribieron un contrato de préstamo que además de ser aceptado por las mismas, llena todas las formalidades contenidas en el Código Civil.

EL artículo 527 del Código de Comercio establece:
SIC. “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”.

De las normas transcritas se extrae la naturaleza del presente contrato, es decir, contiene obligaciones válidamente suscritas por las partes que son reguladas por las voluntades transcritas en el contrato y el fin del mismo, ambas enmarcadas dentro de las normas del Código Civil. No obstante, las características del contrato de préstamo como mercantil tienen especial relevancia, para este proceso, en lo referente al cobro de intereses alegados y discutidos, punto a considerar con posterioridad.

En virtud de lo mencionado, esta juzgadora debe analizar el contrato de préstamo y confrontarlo con las pruebas traída a los autos a fin de establecer, según sea el caso, el cumplimiento o incumplimiento y verificar la legalidad de las pretensiones alegadas.

Del contrato cursante a los folios siete y ocho (f. 7 y 8) así como de las afirmaciones de las partes, puede concluirse que no resulta un hecho controvertido la existencia del contrato de préstamo. Lo que si es discutido es la exigibilidad de la obligación, en el sentido de si hay vencimiento o no del tiempo estipulado por las partes, cada una alega posiciones opuestas. Al respecto, el contrato de préstamo suscrito por las partes reza lo siguiente:

SIC: “Nuestra representada se obliga a pagar la cantidad de dinero recibida en Dólares de los Estados Unidos de América antes referida al vencimiento del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, pudiendo ser prorrogado automáticamente dicho plazo por lapsos iguales, siempre y cuando el acreedor GIUSEPPE DE BIASE NATALE manifieste su deseo de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación al término de su vencimiento y así lo acuerden las partes”.

De la parte transcrita se extrae que fueron doce (12) meses el plazo acordado para el pago del préstamo, quedando abierta la posibilidad de prorrogarlo por lapsos iguales siempre que el acreedor manifieste su deseo de no prorrogarlo con un tiempo de anticipación. De la lectura hecha se ilumina un error de transcripción que arroja una evidente contradicción, pues sería el equivalente a señalar en el contrato: “pudiendo ser prorrogado siempre que manifieste su deseo de no prorrogarlo”. No existe, pues, lógica alguna en tal afirmación, por el contrario entiende esta juzgadora, que la voluntad de las partes fue dejar abierta la posibilidad a una prórroga siempre que el acreedor GIUSEPPE DE BIASE NATALE manifestare su deseo de hacerlo. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales manifestación alguna por parte del demandante de prorrogar el préstamo debe desechar este Tribunal el argumento de la demandada referente al no vencimiento del plazo, por lo que siendo notariado el contrato en fecha 15 de enero de 1.999 debía ser cancelada la obligación para la fecha 15 de enero de 2.000. Así se establece.

La parte actora alega que la deuda no ha sido cancelada. Por su parte, la parte demandada si bien no lo niega, argumenta que ha cancelado algunas cuotas, por lo que el monto total referente al capital y los intereses adeudados no pueden ser los demandados sino uno menor. Sin embargo, no consta en el presente expediente pruebas de pago alguno por parte de la demandada y dado que esta es quien la asevera, es su responsabilidad fundamentar sus argumentos, no basta la simple afirmación, pues quien juzga no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual debe este Tribunal desechar esta afirmación de la demandada. Así se establece.

Ahora bien, la procedencia de los intereses alegados se hace patente en virtud de la naturaleza del contrato y la regulación que a este le da el Código de Comercio en el que se prevé la posibilidad de cobrar intereses sobre el préstamo comercial. Para esta Juzgadora, esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de comerciante del actor y de la empresa COMPUDATA C.A., tal como se extrae de la lectura del contrato válidamente suscrito por las partes, por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Para este Tribunales es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.9994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Angel Arrieta), expresó que:

“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”.

En el caso de autos, está demostrado, como bien se ha dicho, que el acreedor, es comerciante, así como la demandada, por lo cual debe nacer la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del contrato se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del mismo, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Este criterio tuvo su antecedente en una Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.992, con ponencia del mismo magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes. En virtud del criterio Jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio de donde nace la presunción de que el objeto del contrato se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.

Hay tres tipos de intereses estipulados en el contrato perfectamente diferenciables, uno denominado interés de financiamiento por el monto dado en préstamo, mientras se da plazo para el pago y no este vencido el mismo. El segundo interés, es el llamado interés moratorio que surge a partir del vencimiento del término acordado por las partes para el pago del préstamo. En el caso de marras, observa esta juzgadora que los mismos fueron convenidos, ambos, a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, monto este como tope permitido por la ley. Ahora bien, el punto de controversia en cuanto a los intereses radica en la afirmación de la demandada referente al tercer tipo de interés y el concepto de comisión. Alega que para el cobro de este es necesario la prestación de un servicio, hecho que nunca ocurrió pues no existe evidencia del algún servicio prestado, así que la misma no es exigible y que es sólo otra forma de disfrazar el cobro de un interés ilegal. Debe establecer esta juzgadora en primer término, que el cobro por comisión es un concepto consentido por el legislador, de hecho, los títulos de créditos comunes como las letras de cambio, por ejemplo, son objeto de una comisión legal establecida al UNO SOBRE SEIS POR CIENTO (1/6%), además, una vez que la demandada acepta un interés por comisión con su firma, nace la presunción de que el servicio fue prestado. Dada la naturaleza del contrato de préstamo suscrito, esta juzgadora entiende que la misma es ley entre las partes y no constituye una prestación desproporcionada pues fue suscrita por voluntad expresa de las mismas y dado que la comisión es un concepto legal debe resultar procedente el cobro del mismo. Así se establece.




Por otro lado, el contrato de préstamo aludiendo al cobro de intereses por comisión, señalados ut-supra, establece:

“Nuestra representada conviene en pagar intereses de financiamiento por este préstamo, los cuales serán pagados mensualmente en Dólares de los Estados Unidos de América y a la tasa del Doce por ciento (12%) anual, más una comisión del seis por ciento (6%) anual. En caso de mora nuestra representada se obliga a pagar los intereses que se causen a la tasa del doce por ciento (12%) anual”.

De la lectura se extrae que el cobro de la comisión al SEIS POR CIENTO (6%) anual se estipuló para el lapso de pago del préstamo, esto es, para los primeros doce meses. Una vez vencido tal plazo empieza a transcurrir la denominada mora al DOCE POR CIENTO (12%) anual, no haciendo el contrato alusión alguna a la mencionada comisión. Razón por la cual debe esta juzgadora declarar procedente el cobro de comisión al SEIS POR CIENTO (6%) anual sólo para los primeros doce meses y no para el tiempo en que el demandado ha estado inmerso en mora. Así se establece.

En cuanto al pago de la obligación en Dólares de los Estados Unidos de América, resulta útil traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual reza:

SIC: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”

De la norma transcrita y lo estipulado por el actor en el libelo de la demanda puede establecerse la legalidad del pago en moneda nacional. Razón por la cual, resulta procedente para esta juzgadora la cancelación de los CIENTO QUINCE MIL DÓLARES ($ 115.000,00) en su equivalente en Bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Así se decide.

Como consecuencia lógica a la declaración anterior y vista la legalidad de las cantidades demandadas esta juzgadora debe desechar la reconvención por Nulidad, toda vez que el único argumento descansa en el cuestionamiento sobre los intereses pactados y no encontrando impedimento legal para sus cobro claro es que la contrademanda no puede prosperar. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALÓN, LOREDANA POLITI DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO y MARIA MÓNICA MENDOZA DÁVILA, todos antes identificados. Y se Declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 115.000,00) en su equivalente en Bolívares al tipo de cambio corriente, a la fecha de pago, por concepto de capital; SEGUNDO: Los intereses de financiamiento calculados a la base del doce (12%) anual, y un seis (06%) anual como comisión, ambos intereses solo para los primeros 12 meses, y no para el tiempo en que el demandado ha estado inmerso en mora, contados a partir del 16 de Enero de 1999 hasta el 16 de Enero del 2000; TERCERO: Los intereses moratorios calculados en base al 12% anual, tomando como fecha el 16 de Enero del 2000, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo; CUARTO: Los conceptos acordados en los particulares Segundo y Tercero, se calculara a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:02 p.m


La Secretaria