REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2007-004789

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ALMIRANTE VASCO DA GAMA, registrada ante el Registro Principal del Estado Táchira, inscrita bajo la matrícula 2005-LRC-T06-08 de fecha 01/03/2005, Primer Trimestre a través de su representante ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.818.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.452, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AURA NELLY GIMÉNEZ de GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.627, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARY SANTANDER PEREIRA y CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, abogados, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 114.347 y 67.784, respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Asociación Civil ALMIRANTE VASCO DA GAMA a través de su representante ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER contra la ciudadana AURA NELLY GIMÉNEZ de GORDILLO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana Asociación Civil ALMIRANTE VASCO DA GAMA registrada ante el Registro Principal del Estado Táchira, inscrita bajo la matrícula 2005-LRC-T06-08 de fecha 01/03/2005 Primer Trimestre a través de su representante ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.818.103 contra la ciudadana AURA GIMENEZ de GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.627, de este domicilio. En fecha 22/11/2007 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 95). En fecha 05/12/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 97). En fecha 14/04/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en la imposibilidad de citar a la demandada (Folios 102 al 111). En fecha 14/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folio 112). En fecha 17/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar los respectivos carteles (Folio 113 y 114). En fecha 23/04/2008 fueron consignados los respectivos carteles de citación (Folio 115 al 118). En fecha 29/04/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 119). En fecha 11/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese designado defensor ad-litem (Folio 120 y 121). En fecha 18/06/2008 el Tribunal mediante auto designó a la abogada BELÉN MEDINA como defensor ad-litem (Folio 122). En fecha 01/07/2008 la parte demandada se hizo parte en el juicio a través de sus apoderadas judiciales (Folios 127 al 132). En fecha 30/07/2008 la parte demandada consignó escrito de contestación a ala demanda (Folios 134 al 144). En fecha 07/08/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 145). En fecha 29/10/2008 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 151 al 221). En fecha 11/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 222 y 223). En fecha 17/11/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 224 y 225). En fecha 20/11/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.452, de este domicilio (Folio 228). En fecha 20/11/2008 la parte actora consignó escrito de impugnación de las pruebas (Folios 233 al 235). En fecha 17/12/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 240 y 241). En fecha 26/01/2009 fue evacuada Inspección Judicial (Folios 242 al 245). En fecha 12/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 248). En fecha 12/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de los informes (Folios 260 al 272 y 276 al 280). En fecha 24/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de las observaciones a los informes (Folio 281). En fecha 06/04/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 282 al 285). En fecha 15/04/2009 la parte demandada consignó copias simples (Folios 286 al 288). En fecha 15/04/2009 la parte demandada mediante escrito solicitó la inadmisibilidad de la demanda (Folios 289 al 294). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el apoderado judicial de la actora que en fecha 13/09/2006 la ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER en representación de la Asociación Civil ALMIRANTE VASCO DA GAMA celebró con la demandada contrato de opción a compra sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicada en un lote de terreno ejido en la calle 5 del sector los Pinos, detrás de Villa Roca, Cabudare, Estado Lara que mide aproximadamente 6.115 Mts.2, bienhechurías que constan de 5 galpones los cuales identificó. Que la compradora transmitió el derecho de usar y gozar del bien, igualmente se comprometió a tramitar la propiedad definitiva. Que habiendo cancelado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto acordado la accionada no ha tramitado siquiera el contrato de comodato y la actora ha efectuado grandes inversiones en el inmueble. Que ha hecho entrega de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 591.777,00) a la accionada. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.135, 1.139, 1.141, 1.185 y 1.167. Por todo lo expuesto demandó el cumplimiento del contrato de opción a compra, los daños y perjuicios calculados prudencialmente, así como las costas y costos del proceso.

El accionado por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en todas sus partes. Expusieron que nunca habían suscrito contrato con la Asociación demandante y que nunca habían recibido de ella la cantidad aludida. Negó que el inmueble tuviese las mejoras y características señaladas. Negó que la negociación se hubiese pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00). Negó haber recibido los vehículos descritos así como los depósitos bancarios. Solicitó Finalmente que la demanda fuera declarada sin lugar.

ÚNICO
Falta de Cualidad

Llama la atención de este Tribunal que la pretensión es instaurada por la ciudadana Daismary Sole Clavier, ya identificada, en representación ASOCIACIÓN CIVIL ALMIRANTE VASCO DA GAMA demandando el cumplimiento de un contrato. Por su parte la accionada, contesta la misma en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ALMIRANTE VASCO DA GAMA y al examinar el contrato, instrumento fundamental de esta demanda, se observa suscrita por la ciudadana Daismary Sole Clavier, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.818.103 y la ciudadana Aura Gimenez De Gordillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.627, de este domicilio sin que ninguna mención se hiciere a la Asociación aludida.

Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomara con carácter exclusivo y excluyente éstas para decidir.

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora que existe un contrato de opción a compra suscrito entre las ciudadanas DAISMARY SOLE CLAVIER y AURA GIMENEZ DE GORDILLO, sujetos “A” y “B” en quienes se verificó la relación jurídico material. Sin embargo, como actora fungió la ASOCIACIÓN CIVIL ALMIRANTE VASCO DA GAMA, persona jurídica que se hizo representar por la ciudadana Daismary Sole Clavier, aspecto que no destruye la realidad por la cual no puede extraerse del contrato de opción a compra obligación alguna que vincule a la ciudadana AURA GIMENEZ DE GORDILLO con la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL ALMIRANTE VASCO DA GAMA. Así, es menester de quien juzga en este estado pronunciarse sobre la admisión de la acción, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, por falta de cualidad la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL ALMIRANTE VASCO DA GAMA, contra la ciudadana AURA NELLY GIMÉNEZ de GORDILLO, todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
El Secretario Accidental,

Gustavo Emilio Posada López

En la misma fecha se Publico siendo las 02:35 p.m. y se dejó copia.-


El Secretario Acc.-