REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2009-000168


Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentado por el ciudadano GIOVANNI ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.109.592, a través de su Endosataria en Procuración Abogada ELISA DELGADO LUPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.402, contra la empresa INVER GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 17-A, y visto que en el instrumento cautelar, objeto de la presente demanda, se señala expresamente como Lugar de Pago a Mariara Edo. Carabobo, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa de en razón del Territorio, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.

Ahora bien, observa igualmente quien decide que en fecha 13/05/2009 este Tribunal decretó medida cautelar a solicitud de la parte actora, cabe destacar que en decisión de fecha 21/06/2005 (Exp. 03-3089) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Al respecto se observa que, en la referida decisión, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización de muerte, indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante incoada por la ciudadana Nieves María Cova Blanco contra la accionante. No obstante, en la misma decisión, dicho Juzgado, luego de declarar su incompetencia, decretó medidas cautelares en su contra consistentes en ordenar a ELEORIENTE C.A. abstenerse de pagar las cantidades de dinero que le adeudaban a Guardianes Triple R, C.A.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº. 707/2001 (Caso: José Ángel Rodríguez) se pronunció respecto a un caso análogo al de autos y, al efecto, sostuvo:

“...esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente”.

En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara.

En base a lo anterior, establecido por este Tribunal que existe una incompetencia por imperio de ley lo procedente es ordenar el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que la declaración sobrevenida afecta indiscutiblemente las bases por las cuales se dictaron las cautelares. Por lo señalado y en atención expresa al criterio vinculante transcrito este Juzgado ordena levantar la medida cautelar decretada, toda vez que se encuentra afectada de nulidad. Así se establece. Se deja sin efecto despacho de embargo preventivo y oficio No. 1028, ambos de fecha 13/05/2009.
Déjese copia de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199 y 150.
La Juez

Mariluz Josefina Perez
El Secretario Acc.

Gustavo Emilio Posada López
MJP/maria elisa