REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2007-000572


Vista la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 13/05/2.009, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA Y JESUS JIMENEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 64.440 y 6.356, de este domicilio en su carácter de apoderados de C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, contra la empresa CORPORACIÓN CBR C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/09/1998, bajo el N° 56, Tomo 38-A, representado por el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.026, de este domicilio, este Tribunal observa:
1) Por la parte actora compareció el abogado JESUS JIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 6.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según consta al folio cinco (05) de la primera pieza del presente expediente.
2) Por la parte demandada compareció el abogado ALBERT MARTIN PRIETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.942, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según consta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente.
3) Ambas partes convienen ponerle fin a al presente juicio, y se hacen recíprocas concesiones para poner fin a los juicios entre ambos, como se determina suficientemente en la cláusula tercera del escrito de transacción presentado por ante este Tribunal.
4) Como efecto de la transacción se acuerda: A) La parte demandada, se obliga a pagar a la actora, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados desde el ocho (08) de mayo del dos mil nueve (2009), la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000). B) Una vez cumplida la obligación antes contraída por “El demandado”, “El Banco” le debe hacer entrega de las reservas de dominio originales, de todos los demás vehículos objeto de las diferentes demandas, cursantes en los Tribunales y Expedientes descritos en el escrito de transacción presentado por las partes. Cualquiera de las partes podrá presentar copia certificada de esta transacción ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la homologación de esta forma de autocomposición procesal y la devolución del Expediente al Tribunal de la Causa. En caso que se hubiese dictado la sentencia sin que se haya consignado el escrito correspondiente en la Sala, en nada cambiará la voluntad de las partes aquí expresada porque son derechos renunciables y de estricto orden privado, por ende, disponibles. D) En caso que “El Demandado” no cumpliera con el pago de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) en el plazo aceptado en la cláusula mencionada, Punto A), todos los vehículos objeto de las diferentes demandas quedarán en plena propiedad de “El Banco”, entendiéndose que “El demandado” conviene en todas las demandas instauradas, ya señaladas.
5) Igualmente es convenido entre las partes que “El Demandado” puede, dentro del plazo señalado en la cláusula tercera, Punto A) amortizar una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%), es decir, no inferior a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), en cuyo caso le serán liberados dos (2) vehículos con la entrega de los originales de las Reservas de Dominio, quedando como garantía por el saldo de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) restantes, los otros dos vehículos de los cuatro (4) que le corresponden como efecto de esta transacción y la camioneta, objeto litigioso en el Expediente N° AA20-C-2009-000074 llevado actualmente ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
6) La parte demandada conviene en pagar a los apoderados de la parte actora por concepto de honorarios profesionales, como pago único, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), durante el lapso de los sesenta (60) días establecidos anteriormente.
7) Las partes consignarán copia de un mismo tenor y a un solo efecto, de esta transacción en cada uno de los referidos Expedientes, con la expresa solicitud al Tribunal de la causa se sirva homologarla en lo que se relaciona a la causa que conoce.
8) Las partes declaran que una vez cumplidas las obligaciones contraídas en esta forma de autocomposición procesal, nada quedan a deberse mutuamente y nada tienen por reclamarse en relación a los hechos debatidos constantes en cada uno de los Expedientes.

DECISIÓN

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia.

La Juez


MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
El Secretario Acc.-


GUSTAVO EMILIO POSADA


MJP/Mónica