REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-001337

PARTE OFERENTE: JOSEFINA MARIANE DOLINAR SOWALA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.606, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nº 90.464, 90.413, 119.436 y 23.694 respectivamente, de este domicilio.

PARTE OFERIDA: EMPRESA CORPORACIÓN CBR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01-09-1998, bajo el Nº 56, Tomo 38-A y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.373, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARIANE DOLINAR SOWALA contra la EMPRESA CORPORACIÓN CBR, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 25/11/2008, contra la sentencia dictada en fecha 18/11/2008 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de Oferta Real de Pago y Resolución de Contrato intentada por la ciudadana JOSEFINA MARIANE DOLINAR SOWALA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.606, de este domicilio, contra la EMPRESA CORPORACION CBR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/09/1998, bajo el Nº 56, Tomo 38-A y de este domicilio. En fecha 01/12/2008 se recibió el presente expediente y la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 147). En fecha 10/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación a los informes (Folios 148 al 152). En fecha 26/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 153). En fecha 27/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo segundo día de despacho (Folio 154). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en fecha 30/12/2002, suscribió contrato privado de promesa de compra venta con la empresa demandada identificada suficientemente en autos, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 168 del Conjunto Residencial Altos de la Florida, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (269,52 Mts.2 ), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cuarenta y un centímetros con áreas verdes, SUR: En diez y seis metros con noventa y dos centímetros y en ochenta y cuatro centímetros con calles las acacias, ESTE: En diez y seis metros con noventa y dos centímetros con parcela 169 y OESTE: En diez y seis metros con setenta y cinco centímetros con parcela 167 y que a dicha parcela le correspondía un porcentaje de CERO ENTEROS SETECIENTAS DIEZ Y SEIS MILESIMAS sobre las áreas comunes. Que la operación de compra venta fue por la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, pagaderos de la siguiente forma: 1) NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.400,00) al momento de suscribir el contrato. 2) SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.900,00), durante un lapso de cinco años mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 280,37). Que para la presente fecha adeuda a la demandada un saldo de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.520,34) por concepto de capital desde la fecha 25/12/2003, cantidad esta que lleva implícita capital, mas los intereses calculados por la demandada a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, tal como lo establece la cláusula octava del contrato, lo cual sin duda excede la tasa legal que asciende al doce por ciento anual (12%). Que siempre ha sido su intención la de proceder a realizar el pago de las cantidades adeudadas, pero se le ha mantenido durante todo ese tiempo en espera de un supuesto recalculo de su préstamo al punto de solicitar el traslado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en el domicilio del demandado específicamente en las oficinas de administración, a objeto de dejar constancia. Acudió al Tribunal a objeto de efectuar Oferta Real de Pago a favor de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y en tal sentido, colocó a disposición del Tribunal la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 2.520,34) que comprende el capital adeudado desde la fecha 15/12/2003 hasta la fecha 25/08/2004 cantidad ésta que lleva implícita la tasa de interés acordada mas los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados desde la fecha en que debió ser cancelada la ultima cuota por su persona, lo cual asciende a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.134,15) así como también a consignar la suma de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 302.441,) equivalentes a un año de intereses por concepto de gastos líquidos o cualquier otro suplemento a favor del acreedor, lo cual suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.957,00), la cual fue consignada mediante cheque de gerencia numero 00060608 del banco provincial a nombre de la demandada de fecha 29/04/2008.

La accionada rechazó la oferta real de pago porque desde el 25/11/2003, correspondiente ha esta fecha al pago de la cuota Nº 5, la oferente debía el pago de las cuotas 6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 con fechas de vencimiento mensuales y consecutivas a partir del 25/12/2003 al 25/07/2004 que continua adeudando las posteriores. Que no se negaron a recibir el pago así como alegan que no la mantuvieron esperando por cinco años para el recálculo de su crédito. Que en la cláusula séptima del contrato antes mencionado se estableció que para facilitar el cobro de las cuotas mensuales y sin que ello causare novación se convino que la solicitante de autos podía depositar en las cuentas bancarias que la oferida de autos mantuviese operativas a estos fines en los bancos nacionales, obligándose al interesado a reportar ante la oficina de la CORPORACION C.B.R., C.A, para su registro. Que en la cláusula décima de dicho contrato preliminar de venta se previó un aumento en las cuotas por la revisión y ajuste periódico que lleva la empresa de la inflación acumulada en Venezuela, lo que a su decir, no fue previsto por la parte oferente en su oferta real de pago; razones por las cuales reconviene a la oferente por la resolución del contrato preliminar de compraventa fundamentando la misma en el incumplimiento de la solicitante reconvenida en el pago de catorce (14) cuotas, las cuales estaba obligada a pagar; así como por el incumplimiento de las cláusulas cuarta, séptima y undécima del contrato preliminar de compraventa; razones por las que igualmente pretende los daños y perjuicios y las cantidades expresadas en la cláusula sexta del contrato, es decir, la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00) correspondientes al valor otorgado en el contrato y los gastos generados por la negociación del presente contrato; igualmente la indexación o corrección monetaria de las cantidades supra señaladas.
ÚNICO

Inadmisibilidad de la Reconvención

Aquella reconvención que se intente dentro de un proceso debe llenar dos requisitos esenciales, el primero, de la mano con la competencia se refiere a la cuantía y el segundo identificado con la acumulación alude a la compatibilidad de los procedimientos.

Si bien es cierto, la parte accionada no estima la reconvención, no puede escapar de la atención a esta Alzada que pretende el pago de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), cantidad que estimada escapa de la competencia para la época de los Tribunales de Municipio. En atención a lo expuesto, el A-quo debió instar al accionado aclarar su estimación para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención o negarla si consideraba que las cantidades demandadas le hacían incompetente.

No obstante loa anterior, existe otra razón de igual peso por la cual la reconvención no debía admitirse. El propósito de la oferta real de pago es la de no incurrir en mora, en algunos casos, como el presente si es la última cantidad adeudada se produciría la extinción de la obligación, nada más. No podría la parte solicitante requerir del Tribunal una declaratoria de título sustitutivo para suplir el que se negare la contraparte, porque para ello es el Cumplimiento de Contrato como pretensión. Si esta es una realidad para el actor, lo es también para el accionado, en el sentido que no puede demandar la Resolución de un Contrato en la misma oportunidad de la Oferta Real de pago, nuevamente porque no se pide la ejecución de una obligación convencional sino un pago exclusivamente. Nótese que esta Oferta y subsiguiente Depósito tienen un procedimiento muy especial, único, que escapa del ordinario, esta última la vía por excelencia escogida por el legislador para intentar la ejecución o resolución de un contrato, salvo las excepciones. Así se establece.

En resumen, resulta incompatible hacer una Oferta Real de pago y que la contraparte en la misma vía pretenda la Resolución del Contrato que originó la deuda. Para ilustrar, conviene traer a colación la decisión de fecha 22/05/2001 (EXP. No. 00-387) AA20-C-2000-000169 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expresó:

Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

En armonía con lo expuesto, este Tribunal encuentra que al admitir y tratar el A-quo la Resolución de Contrato, violentó el orden sustancial de la Reconvención, razón por la cual, este Juzgado en funciones de Alzada debe reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal que resulte competente niegue la admisión de la reconvención y ordene continuar el procedimiento de Oferta Real de pago exclusivamente, en los términos señalados por el legislador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Negar la Admisión de la Reconvención, y continuar con el procedimiento de Oferta Real de Pago. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez.
El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada
En la misma fecha se publicó siendo las 03:01 p. m y se dejó copia.

El Secretario Acc.