REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KH02-X-2008-000084
PARTES ACTORAS: MARÍA GABRIELA MAYER JARA y MARÍA ESTHER MAYER BOHM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.787.951 y 14.826.562, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO J CESAR y DELIA C. RIVERO DE CESARA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 60.356 y 20.584 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILHELM MAYER NAGY (fallecido-Herederos desconocidos), ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.317.553, 5.248.081 y 4.374.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Del codemandado ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM asistido por la abogada CRISARIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.601, de la codemandada MARIA IRENE MAYER BHOM DE CZEKALSKI los abogados: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 680, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE TACHA DE DOCUMENTO POR VIA INCIDENTAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa incidencia abierta según auto de fecha 25/09/2008 según causa principal de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAYER JARA y MARÍA ESTHER MAYER JARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.787.951 y 14.826.562, de este domicilio contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY, ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.317.553, 5.248.081 y 4.374.826, respectivamente. En fecha 05/08/2008 la parte actora anunció tacha (Folio 06). En fecha 14/08/2008 se formalizó la misma (Folio 08). En fecha 24/09/2008 fue presentada la contestación a la misma insistiendo en hacer valer el instrumento interpuesto (Folio 09 AL 11). En fecha 29/10/2008 el Tribunal acordó prueba grafotécnica (Folios 12 al 14). En fecha 20/02/2009 fue presentado el informe por los expertos (Folios 33 al 43). En fecha 04/05/2009 los expertos respectivos consignaron una ampliación de la prueba evacuada (Folios 60 al 67).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteada la controversia evidencia esta juzgadora que la solución al principal hecho controvertido se encuentra reducido a la veracidad del instrumento público cursante a los Folios 02 al 04, en virtud del cual se alega la falsedad del mismo, mientras el actor insiste en hacerlo valer.
Tacha de Documento
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que parte de la doctrina, con algunas excepciones, señalan que son taxativos.
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación de la firma del otorgante. En primer término la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento. Siendo valorado el informe que los mismos aportaron estableciendo que la firma atribuida al ciudadano WILHELM MAYER NAGY, quien le vendió los derechos sucesorales a la codemandada MARÍA MAYER DE CZACALSKI, es una firma falsa.
Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:
En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes
Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgadora observa que la firma es falsa y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, por vía incidental, incoada por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAYER JARA y MARÍA ESTHER MAYER BOHM, contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY, ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Téngase como falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 50, tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 12 de Junio del año Dos Mil Tres, que corre en el folio 2 al 4 del presente cuaderno de tacha; Segundo: El documento citado en el particular primero queda desestimado y sin ningún efecto jurídico de la causa principal signada con el Nº. KP02-F-2004-001016, consignado en el escrito de contestación de fecha 28/07/2008, por la representación judicial de la codemandada MARIA IRENE MAYER BOHN DE CZEKALSKI; Tercero: Una vez quede firme la presente decisión Ofíciese al Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificarles de la decisión aquí dictada, con el fin de que estampe la Nota marginal respectiva. Y al Ministerio Publico a lo fines de que tenga conocimiento de la presente decisión; Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa promovente del documento, por haber resultado vencida en la presente incidencia de Tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 02:58 p.m. Y se dejo copia.
La Secretaria
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