REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-004036
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUES Y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 2.766.254 y 19.088.716 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANNA SUAREZ MUJICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.379
PARTE DEMANDADA: MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.185.367.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO PALMA URDANETA Y YANIRA NOGUERA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.124 y 90.123.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 09 de marzo del 2009, por la demandada de autos, ciudadana MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.285.367, asistida de la abogado en ejercicio YANIRA NOGUERA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.123, con motivo de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta de bienes muebles, intentada por los ciudadanos GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUE y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.766.254 y V- 19.088716, respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio YOHANNA SUAREZ MUJICA, inpreabogado No. 119.379.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2008, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la ciudadana MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 14 de noviembre del 2008, los demandantes, ciudadanos GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUE y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL, confieren poder apud acta, a los abogados en ejercicios ASSUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y YOHANNA SUAREZ MUJICA, inpreabogados Nos. 67.115, 117.637 y 119.379, respectivamente.
El 01 de diciembre del 2008, consignadas como fueron las copias del libelo se acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 21 de enero del 2009, el Alguacil suscribió diligencia dejando constancia que consignaba los recaudos de citación librados a la ciudadana MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, a quien no pudo citar, ya que le fue imposible localizarla, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 24.
En fecha 16 de febrero del 2009, la abogado YOHANNA SUAREZ MUJICA, solicita que por cuanto la demandada de autos, MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, se encontraba presente para el momento en que se practico el secuestro de los bienes, se declarase que estaba citada.
En fecha 04 de marzo del 2009, el tribunal estableció la citación tacita de la demandada, por estar presente en el acto de ejecución del secuestro decretado en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo del 2009, la demandada, ciudadana MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicios JOSÉ GERARDO PALMA y YANIRA NOGUERA YANEZ, inpreabogados Nos. 90.124 y 90.123, respectivamente.
En esa misma fecha 09 de marzo del 2009, estando dentro del lapso legal, la demandada ciudadana MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, asistida de la abogada YANIRA NOGUERA YANEZ, presentó escrito mediante el cual opuso la siguiente cuestión previa: la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, referente al domicilio del demandante, alegando que en el libelo no se indico el domicilio de los demandantes.
En fecha 26 de marzo, la co-apoderada de la parte actora, la abogada YOHANNA SUAREZ MUJICA, presenta escrito rechazando en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta, ya que no hay nada que corregir, ya que en Capitulo IV, referente al petitorio, se indico el domicilio procesal de la demandante, para cumplir con la exigencia del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 07 de abril del 2009, la co-apoderada de la parte actora, la abogada YOHANNA SUAREZ MUJICA, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, en la cual promueve el libelo de demanda, para demostrar que en la parte del petitorio, se estableció el domicilio de los demandantes.
En fecha 14 de abril del 2009, fue admitida a sustanciación la prueba promovida; la cual estima este juzgador apreciarla toda vez que constituye el medio idóneo para demostrar el hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, el defecto de forma invocado fue fundamentado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, que señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Sin embargo, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en los ordinales 2° indicado artículo 340 ejusdem.
En este sentido, cabe destacar que tal y como lo ha expresado la parte actora, se desprende del libelo, en el capitulo IV, en su parte denominada como petitorio, que efectivamente se puede establecer que, si esta claramente definido el domicilio del demandante, cuando señalaron lo siguiente: “ A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal de los demandantes la siguiente: carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Arca 5, piso 1, oficina 6, Barquisimeto Estado Lara.” (lo resaltado del tribunal).
En este orden de ideas; al haber señalado la actora su domicilio procesal, en la forma señalada, se establece que el libelo no carece de tal requisito formal, y por ende, no prospera la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria
Abg. LUISA E. AGÜERO ESCALONA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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