REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-003034
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: ELSY CASTILLO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.857.591, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.176, asistiendo con tal carácter en este acto a su cónyuge JOSUÉ RENE COURI HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Odontólogo, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.540.348, de este domicilio, quienes exponen que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, , bajo el No 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 20 Junio de 1985, ELSY CASTILLO DE COURI y JOSUÉ RENE COURI HENRÍQUEZ, compraron la Firma Mercantil LA FUNDADORA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 30, Tomo 1-F de fecha 13 de Agosto de 1.981, representada para ese acto por sus Directores: FRANCISCO BLAVIA Y MILAGRO GOMEZ DE BLAVIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.970.391 y V.- 3.081.991, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS F. 800.000) sin el terreno, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (595,86 Mts2), debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.987, bajo el No.
23, folio 1 al 1 vto., protocolo primero, tomo 6, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la Firma Mercantil LA FUNDADORA, C.A., sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA URBANIZACIÓN MONTE REAL, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas de la siguiente manera: NORESTE: con la calle L5 (hoy calle Caracol); SUR: en línea de treinta y cinco metros (35mts) con parcela No. 71 y OESTE: en línea de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con parcela No. 64. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. LUISA AGÜERO
HRPB/LA/chaus3.-.
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