REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-M-2006-000215
PARTE
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad No. V-15.884.188, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.494 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ROMAN CASTILLO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.269.352, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA PINEDA VALENCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 58.908. Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: SETENCIA INTERLOCUTORIA EN COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cobro de bolívares (Intimatorio), intentada por el abogado JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.494 y de este domicilio actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad No. V-15.884.188, de este domicilio y en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, presentada en fecha 18/04/2006, contra el ciudadano ROBERT ROMAN CASTILLO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.269.352, y de este domicilio, en razón de una letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00).
En fecha 27/04/2006, se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA). En fecha 04/005/2006, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medida a los fines de decretar medida solicitada en el cuaderno de medida. En fecha 16/05/2006, consignadas como fueron las copias del libelo de la demanda se libra compulsa y se remite con despacho y oficio al comisionado Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas. En fecha 09/10/2006, la parte actora solicita se cite por carteles al demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de encontrar al demandado en la dirección de residencia. En fecha 09/11/2006, se acuerda agregar comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino Simón Planas del Estado Lara con oficio No. 25660-981, donde se evidencia que la alguacil del Tribunal comisionado consigno recibo de intimación junto a la compulsa sin firmar por el demandado por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio del demandado y fue imposible practicar la misma.
En fecha 14/11/2006, este Tribunal ordena se cite por cartel a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, seguidamente se libra cartel de citación. En fecha 28/11/2006, el apoderado de la parte actora consigna dos publicaciones de prensa en los diarios El Impulso y El Informador de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. En fecha 19/12/2006, la parte actora consigna publicaciones de prensa en los diarios El Impulso y El Informador de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. En fecha 21/12/2006, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que se traslado a la dirección del demandado y fijo cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. En fecha 05/02/2007, la parte actora solicita se proceda a nombrar defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 08/02/2007, este Tribunal designa Defensor Ad-Litem a la abogado LUZ MARINA MOLINA y seguidamente se libra boleta de notificación. En fecha 27/02/2007, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogado Ad-Litem. En fecha 05/03/2007, se juramenta la abogado Ad-Litem la cual acepto. En fecha 06/03/2007, la parte actora solicita se elabore la boleta de citación del defensor Ad-Litem. En fecha 12/03/2007, la abogado LUZ MARINA MOLINA en su carácter de defensora Ad-Litem consigna telegrama enviado al demandado. En fecha 18/04/2007, la parte actora solicita se elabore la boleta de citación del defensor Ad-Litem. En fecha 24/04/2007, se dicta auto donde se ordena a la secretaria de este Tribunal fije el cartel citación por cuanto no consta en auto que no se ha cumplido con esta formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/05/2007, la parte actora solicita se notifique a la defensora Ad-litem para lograr su respectiva contestación. En fecha 05/06/2007, El Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda sean salvada por secretaria las foliatura de las mismas. En fecha 07/08/2007, este Tribunal deja sin efecto auto de fecha 24/04/2007 por cuanto ya se había cumplido con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en auto que la secretaria de este Tribunal se traslado y hizo constar la fijación del cartel de citación (Folio 51). En fecha 07/08/2007, se ordena al secretario de este Tribunal salvar foliaturas. En fecha 19/09/2007, se libra compulsa. En fecha 21/09/2007, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la abogado Luz Marina Molina en su condición de defensora Ad-Litem.
En fecha 03/10/2007, la defensora Ad-Litem presenta escrito de oposición al procedimiento de intimación. En fecha 15/10/2007, vista la oposición se deja sin efecto el Decreto Intimatorio y se procede de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/10/2007, la abogada Ad-Litem presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 07/11/2007, la defensora Ad-Litem presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 20/11/2007, se acuerda agregar a autos las pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem. En fecha 29/11/2007, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 04/12/2007, agregan y se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 09/04/2008, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 07/07/2008, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 23/10/2008, En fecha 19/02/2009, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 25/03/2009, la parte actora solicita se dicte sentencia. Llegada la oportunidad para decidir este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
El Tribunal se pronuncia previo al fondo en los siguientes términos:
El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, se intento por el procedimiento por INTIMACIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Este juzgador estando en la fase narrativa de esta sentencia advierte, que en fecha 14 de noviembre de 2.006, el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandado, conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación y dándose formal cumplimiento con los requisitos establecidos en dicho artículo.-
En este sentido, es prudente recordar que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, a favor de quien tenga créditos que hacer valer, el cual debe encontrase debidamente acreditado por un medio de prueba fehaciente que persiga el pago de una suma líquida y exigible bien sea de dinero o la entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el cual no debe encontrarse subordinado a una contraprestación o condición y además que el deudor este presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; caracterizándose el mismo por consistir en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto con el cual le impone al deudor que cumpla con su obligación, y este a su vez, una vez intimado podrá hacer oposición y en consecuencia, surge el procedimiento ordinario, ó de no hacer oposición dentro del término legal el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Es así, que para el caso de los juicios monitorios o de cognición, de no poderse practicar la intimación personal, debe practicarse su intimación por cartel, el cual se encuentra revestido de ciertas formalidades consagradas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza lo siguiente:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.” (Subrayado por este tribunal)
Del artículo en comento se evidencia, que uno de los requisitos intrínsecos del mismo, es la emisión de un cartel de intimación el cual deberá contener la trascripción integra del decreto de intimación, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deberán ser publicadas una vez por semana durante treinta días en diario de mayor circulación en la localidad.-
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
Constituyendo la citación al proceso el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al proceso. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- ASÍ SE DECIDE..
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación este tema lo siguiente:
“ Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).
En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; Ahora bien, tal y como consta del auto de fecha 14 de noviembre del 2006, la citación por carteles en el presente juicio monitorio, fue realizado conforme a las pautas que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo prevé la norma en este procedimiento especial que rige la citación por carteles, el cual es el articulo 650 ejusdem, y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, en cuyo caso se le designo defensor Ad-Litem, actuación esta que no subsana el vicio, ya que no se hizo presente el demandado y por lo tanto, no convalidó el vicio de la citación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón le es forzoso concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial al demandado, quien llevó hasta la presente actuación, las incidencias del proceso como representante del demandado, así como tampoco convalido con su presencia en el juicio, el vicio detectado, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador, ordenar la reposición de la causa en el presente proceso.-ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de practicar la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del 14/11/2009, fecha en que se libraron los carteles de intimación, en la presente causa, iniciada por el abogado JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.494 y de este domicilio actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad No. V-15.884.188, de este domicilio; contra el ciudadano ROBERT ROMAN CASTILLO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.269.352, y de este domicilio, en razón de una letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00).
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora por cuanto la misma se dicto fuera de lapso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria
Abg. Luisa A. Aguero E..
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 de la mañana. La Secretaria
HRPB/AMMC/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO E..
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