REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2007-000049
DEMANDANTE: CARMEN ROSA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 4.631.635.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ARAUJO SANCHEZ Y DOMINGA DEL CARMEN RUBIO PARRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 56.981 y 55.475.
DEMANDADO: EMILIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.980.376.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana CARMEN ROSA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.631.635, asistida por las abogadas YELITZA ARAUJO SANCHEZ Y DOMINGA DEL CARMEN RUBIO PARRA, Inpreabogados Nº. 56.981 y 55.475 en contra del Ciudadano EMILIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ.
En fecha 16 de Febrero de 2007, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2007, El Tribunal a fin de admitir la presente causa, insta a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 08 de Marzo de 2007, La parte demandante presenta diligencia la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 10 de Abril de 2007, El Tribunal admite a sustanciación, ordena la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 17 de Abril de 2007, El Tribunal ordena librar compulsa como fue ordenado en auto de Admisión de fecha 10-04-2007.
En fecha 02 de Mayo de 2007, El alguacil consignó recibos y compulsas de citación sin firmar por el Ciudadano EMILIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, el cual no fue localizado en tres oportunidades.
En fecha 15 de Mayo de 2007, El alguacil consignó boleta de notificación Firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia.
En esta misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2007, La parte actora solicita Avocamiento a la Causa.
En fecha 01 de Junio de 2007, El Juez HAROLD RAFAEL PAREDES B. se avoca al conocimiento de la causa, ordena dejar transcurrir el lapso de 3 días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2007, El Tribunal acuerda la Citación por Carteles al ciudadano EMILIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ.
En fecha 14 de Agosto del 2007, la parte actora consigna cartel publicado en el Informador de fecha 3 de Agosto del año 2007 y cartel publicado en el Impulso de fecha 7 de Agosto del 2007.
En fecha 8 de Octubre del 2007, el Secretario Accidental Luís Miguel Reyna Noguera fijo cartel en la dirección del demandado de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre del 2007, la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem de conformidad con el 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Diciembre del 2007 el tribunal designa como defensora ad-litem a la Abog. AURA CECILIA DIAZ.
En fecha 29 de Enero del 2008, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana a la Abog. AURA CECILIA DIAZ en su condición de defensora ad-litem
En fecha 1 de Febrero del 2008, la Abog. AURA CECILIA DIAZ se juramenta como defensora ad-litem.
En fecha 7 de Marzo del 2008, la parte actora solicita se cite a la defensora ad-litem Abog. AURA CECILIA DIAZ.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el tribunal libra compulsa como se ordeno en el auto de admisión.
En fecha 11 de Abril del 2008, el alguacil consigna citación firmada por la Abog. AURA CECILIA DIAZ.
En fecha 27 de Mayo del 2008, Tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció la Ciudadana CARMEN ROSA DELGADO, asistida por la abogada YELITZA ARAUJO SANCHEZ, e insistió en continuar con la Demanda. Es de mencionar que la Parte demandada no compareció.
En fecha 11 de Julio de 2008, Tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al cual compareció la Ciudadana CARMEN ROSA DELGADO, asistida por la abogada YELITZA ARAUJO SANCHEZ, e insistió en continuar con la Demanda. Es de mencionar que la Parte demandada no compareció.
En fecha 21 de Julio de 2008, la abogada Aura Díaz presenta escrito de contestación a la Demanda.
En fecha 4 de Agosto de 2008, La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, El Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas en fecha 4-08-2008.
En fecha 10 de Octubre de 2008, El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 20 de Octubre de 2008, La parte actora consignó copia fotostática del escrito de prueba a los fines de que se libre despacho de pruebas.
En fecha 23 de Octubre de 2008, El tribunal ordena librar despacho de pruebas con oficio como se ordeno en la admisión de las mismas.
En fecha 30 de Enero de 2009, El tribunal acuerda agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 10 febrero de 2009, El tribunal fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 12 de Marzo de 2009, El Tribunal fija el lapso para las observaciones de los informes. De conformidad con el 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Marzo de 2009, El tribunal fija lapso para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su libelo que en fecha 10 de Octubre de 2002 contrajo matrimonio con el Ciudadano Emilio José Hernández Ortiz, por ante la Alcaldía del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, señala que la relación entre ellos los primeros años se mantuvo en un tono normal y armonioso propio de un matrimonio, posterior a unos años de manera inesperada el Ciudadano Emilio José Hernández Ortiz comenzó a cambiar, suscitando en el seno familiar algunas desavenencias las cuales se hicieron grave por parte del Ciudadano Emilio Hernández.
Es de mencionar que la demandante señala que el ciudadano antes mencionado la ha colocado en una situación de menosprecio antes si y antes los demás, violando en forma reiterada e intencional los deberes de convivencia, asistencia, socorro y mantenimiento, generando inclusive para su garantía personal, en vista que el mencionado ciudadano comenzó a violentarse por todo y de manera reiterada al punto de irse de la casa sin mediar palabra alguna y permaneciendo fuera del hogar por mas de tres semanas sin saber nada de el.
La demandante señala que estas circunstancias prosiguieron hasta el 18 de Mayo del 2005 que se marcho del hogar, llevándose todas sus pertenencias y enseres personales, sin explicación alguna. Aunado a esto la demandante agoto las formas posibles de comunicación con el mencionado ciudadano y por medio de amistades en común fue que se dio por enterada de que no se reintegraría al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio, desde esa fecha transcurrió una año y dos meses (1 año y 2 meses) comprobándose así la intencionalidad, voluntariedad y durabilidad en su conducta, características estas que debe tener una conducta para considerarla como abandono.
Fundamento su demanda de Divorcio en las causales 2da y 3ra del Articulo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION
Observa este juzgador que la defensora ad-litem negó, rechazo y contradijo de manera absoluta y categórica en todas y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda de divorcio por ser todo falso.
Siendo esto así, y por disponerlo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dicha comparecencia del demandado para contestar la demanda, la estima este Juzgador como su contradicción en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole en este caso la carga probatoria al actor.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de autos consistente en el acta de matrimonio el cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos: Mariangela Marquez Quevedo, Marisol Engracia Yuguri, Antonio José Márquez., Vilma Ediluz Guiado Martínez y Maria Quevedo de Márquez. A la evacuación de los testigos solo comparecieron los ciudadanos: MARIANYELA ROMERLIA MARQUEZ QUEVEDO, MARISOL ENGRACIA YUGURI VARGAS, VILMA EDILUZ GUAIDO MARTINEZ, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CARMEN ROSA DELGADO CHACON Y EMILIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ y constarles que la cónyuge siempre se porto bien con su cónyuge, “de manera responsable, porque ella es una persona muy tranquila, en cambio el esposo siempre la maltrataba, le hablaba en forma grosera, la insultaba, se portaba de una manera repugnante y agresiva, en varias oportunidades la halaba del brazo y le daba sacudidas, posteriormente abandonó el hogar de manera voluntaria, no queriendo en ninguna oportunidad recibir ayuda sicológica que se le ofrecía, no queriendo regresar a su hogar a pesar de los esfuerzos realizados. Los testigos fundaron sus dichos en el conocimiento que tienen por años de los esposos CARMEN ROSA DELGADO CHACON Y EMILIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos MARIANYELA ROMERLIA MARQUEZ QUEVEDO, MARISOL ENGRACIA YUGURI VARGAS, VILMA EDILUZ GUAIDO MARTINEZ, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que el cónyuge maltrataba en forma verbal a su cónyuge sin tener motivos para ello, al punto de hacer imposible la vida en común, quedando configurada la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda. E igualmente, quedo probado que el referido ciudadano abandono voluntario el hogar sin querer regresar al mismo, quedando configurada de esa manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos EMILIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ Y CARMEN ROSA DELGADO CHACON, antes identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2002. Ofíciese a la referida Alcaldía y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º
EL JUEZ
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 2:15 p.m.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria ACCIDENTAL del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec. Acc.
Abg. BIANCA ESCALONA
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