REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002673
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE LAVERSA BURZI, SUSANNA LAVERSA BURZI Y MAURO LAVERSA BURZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.398.813, V-7.371.629, V-4.374.567 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MEISABEL M. LAVERSA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.400
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA BEHRENDS BERTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.918413, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los Ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI, SUSANNA LAVERSA BURZI Y MAURO LAVERSA BURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V- 7.398.813, V-7.371629, V-4.374.567., asistida por la abogada MEISABEL M. LAVERSA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº. 131.400 en contra de ANA CAROLINA BEHRENDS BERTRAN.
En fecha 22 de Julio de 2008, El Tribunal admite a sustanciación, en consecuencia, ordena citar a la parte demandada y se apertura Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 31 de Julio de 2008, La Abogada de la parte actora solicita al alguacil practique la Citación de la parte demandada y Ratifica la Solicitud de la Medida de Secuestro.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, El Tribunal ordena librar las respectivas Compulsas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, La Abogada de la parte demandante presenta Reforma de la Demanda.
En fecha 28 de Enero 2009, La parte actora presenta escrito solicitando al tribunal dar impulso procesal a la causa.
En fecha 09 de Enero de 2009, El Tribunal admite a sustanciación la Reforma del libelo de la demanda, en consecuencia, ordena citar a la demandada.
En fecha 27 de Enero de 2009, La abogada de la parte actora, consigna dos ejemplares de libelo y reforma y solicita librar compulsas.
En fecha 12 de Marzo de 2009, El Tribunal ordena librar compulsa.
En Fecha 18 de Marzo de 2009, La parte actora consigna copias simples del libelo de demanda y su reforma a fin de ser Certificadas.
En Fecha 06 de Abril de 2009, se ordena librar compulsa.
En fecha 13 de abril de 2009, La parte actora presenta escrito solicitando sea practicada la citación a la demandada en donde desempeña su profesión.
En fecha 16 de Abril de 2009, El Tribunal insta al alguacil a practicar la Citación en la Dirección consignada.
En fecha 22 de Abril de 2009, El alguacil consigna boleta firmada por la Ciudadana ANA CAROLINA BEHRENDS.
En fecha 14 de mayo del 2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual evidentemente es extemporáneo por atrasado, por lo tanto este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre su admisión.
DE LA DEMANDA
Los actores narran en su demanda, que por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 70, Tomo 109, en fecha 17 de Septiembre de 2003, suscribieron un Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana ANA CAROLINA BEHRENDS a tiempo fijo y determinado, sobre un bien inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Patarata II, Calle Guri, signada con el Nº 279, que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros (245,52 Mts2), la duración de dicho contrato se estipuló de seis (6) meses contados a partir del 17 de Septiembre de 2003 con vencimiento el 17 de Marzo de 2004. Es así que, una vez vencido dicho contrato la parte actora procedió a cumplir con la prorroga legal por un periodo de seis meses, tal como lo estipula El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, vencido la prorroga legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble de la parte actora a partir del 17 de Septiembre de 2004 hasta el 10 de Julio de 2008, mediante un Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado, cabe mencionar que la parte actora señala que la arrendataria ha incumplido el contrato, ya que la misma adeuda una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 480,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual.
Aunado a esto, la arrendataria adeudaba CIENTO SESENTA BOLIVARES (BsF. 160,00) que restaban del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero, mas la totalidad de los meses de Febrero, Marzo y Abril; equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 480,00) por cada mes. Es así entonces, que las partes actoras vista la omisión de la arrendataria presentaron denuncia ante la Dirección de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren.
Narra la parte actora, que en fecha 09 de Mayo de 2008, La demandada le solicitó un plazo de 45 días para el desalojo efectivo del inmueble, plazo que le fue concedido por los demandantes con la condición de su asistencia a la cita convenida con la Dirección de la Oficina de Inquilinato. Llegada la fecha de la cita la arrendataria no asistió a la misma, y fue pautada otra cita pero la misma incumplió.
Posterior a estas actuaciones de la demandada, la misma en fecha 30 de Mayo de 2008 según narra la parte actora, la arrendataria canceló con un cheque la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400,00), cantidad que no es suficiente al monto adeudado por la arrendataria, la cual para el 2 de junio de 2008 canceló en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00), siendo el último pago presentado por la demandada.
Se estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00)
Se fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.592 Y 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
En el presente caso, se observa que, la parte demandada fue citada personalmente según diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, de fecha 22 de abril del 2009; que en la oportunidad que le correspondía contestar la demanda no lo hizo; ni promovió pruebas; en tal razón la parte actora invocó para la demandada las consecuencias de la confesión ficta.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de desalojo de inmueble, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En este sentido, siendo una obligación para este juzgador, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, referirse aun de oficio, sobre la cualidad de la parte actora, tal y como se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En este mismo orden se pronunció la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Establecido lo anterior, procede este Juzgador, a precisar si efectivamente los demandantes de autos, ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI, SUSANNA LAVERSA BURZI Y MAURO LAVERSA BURZI, son los titulares de la acción en virtud del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción, y sin en tal caso están unidas por un litis consorcio activo necesario. Siendo así, se observa que los referidos accionantes por intermedio de su apoderada judicial, manifiestan que por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 70, Tomo 109, en fecha 17 de Septiembre de 2003, suscribieron con la Ciudadana ANA CAROLINA BEHRENDS un Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo y determinado, sobre un bien inmueble, suficientemente descrito en dicho contrato.
Ahora bien, como quiera que una vez analizado el referido contrato de arrendamiento, se desprende que quien contrata como arrendadora es la ciudadana SUSANNA LAVERSA BURZI, y como arrendataria la ciudadana ANA CAROLINA BEHRENDS, no consta pues, que los ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, sean parte contratante como arrendadores, por lo tanto al no tener el carácter que se acreditan en el libelo de demanda, es decir, no existe plena identidad lógica para venir al proceso como demandantes, es que, en virtud de lo antes señalado, los ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, no tiene la cualidad activa para actuar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de los ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, como co-arrendadores, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se establece, que como consecuencia de lo decidido, releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI, SUSANNA LAVERSA BURZI Y MAURO LAVERSA BURZI, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de DESALOJO.
2. NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
3. Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte actora. Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.
Abg. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3.25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/serg. La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Bianca Escalona
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