REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004003
PARTE DEMANDANTE: VENANCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.086.328.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.834.
PARTE DEMANDADA: HONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.739.607, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ACEVEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.458.651, Inpreabogado Nº. 78.974
MOTIVO: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO
Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 02 de Abril del 2009, por el demandado de autos, ciudadano ONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.739.607, asistido de el abogado en ejercicio CARLOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.974, con motivo de la demanda por TACHA DE DOCUMENTOS, intentada por el ciudadano VENANCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.086.328, asistido de el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON M., Inpreabogado No. 23.834,
Por auto de fecha 04 de Octubre del 2007, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de el ciudadano ONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 02 de abril del 2009, en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril del 2009, el abogado Jorge Mogollón presentó escrito solicitando que las cuestiones previas promovidas por el ciudadano Honorio Rodríguez sean resueltas en la definitiva.
En fecha 15 de Abril del 2009, El abogado de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 23 de abril de 2009, El abogado de la parte demandante solicitó al Tribunal se dicte auto de sustanciación que defina el Iter Procesal de la Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2009, El Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Ciudadano ONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ, parte demandante en el juicio, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2009, El abogado de la parte demandante presentó escrito solicitando se revoque por Contrario Imperio el Auto de fecha 27-04-2009.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Antes de dilucidar la cuestión previa opuesta, se hace necesario para éste juzgador pronunciarse acerca de la claridad con que la parte demandada, procede a interponer la defensa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observamos que de la lectura de la referida disposición adjetiva, se desprenden dos (2) supuestos que pueden ser utilizados por la parte promovente de la cuestión previa, para ejercer su defensa, tales supuestos son:
1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
2. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
A su vez el primer supuesto indicado, y que fue él alegado por el demandado, nos remite al articulo 340 ejusdem, para verificar si ciertamente la referida defensa se corresponde con la etapa correspondiente y si realmente el defecto invocado existe.
En este caso el demandado alegó como defecto de forma: dos (2) hechos concretos: a) la falta de identificación del demandado en cuanto a su identificación precisa y concreta y su domicilio; y b) la falta de consignación del instrumento fundamental de la pretensión.
Es así que en el caso bajo estudio, se puede precisar con claridad meridiana que ambos supuestos alegados por el demandado, si pueden ser usados como defectos de forma para ser resueltos como cuestión previa, por lo tanto se desecha el argumento explanado por el actor de que, el hecho de que el demandado alegara la falta de consignación del instrumento fundamental, es una defensa de fondo y como tal debe ser decidida. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la pertinencia de la cuestión previa opuesta por el demandado, corresponde determinar si la misma es procedente, o en caso contrario desecharla.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, referente a la falta de identificación del demandado, el tribunal considera que el demandante al narrar parte del contenido del contrato, identificó suficientemente al demandado y cuando estableció el lugar donde se iba a citar al demandado, estableció el domicilio concreto de este, por tanto el referido defecto de forma denunciado por el demandado no existe. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al hecho de que el actor no acompaño el instrumento fundamental de la acción, este juzgador aprecia que tal defensa no esta ajustada a derecho, toda vez que consta que el actor acompaño al libelo, copia del instrumento en referencia, y al no exigir el referido ordinal 6 del articulo 340 ejusdem, que dichos instrumentos tienen que ser acompañados en original, mal puede exigirlo el juzgador, por tanto tal defensa debe ser igualmente desechada. ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anterior, tal y como ha quedado suficientemente detallado, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, debe ser desechada, y en consecuencia se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES B.
LA SECRETARIA acc.
ABG. BIANCA ESCALONA.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
|