REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-002076
PARTE DEMANDANTE JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y CARLOS LUIS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.369.065 y V.- 10.126.223, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642 y 58.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (CIEL), creado según las disposiciones de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, (Decreto Nro. 444 de fecha 24 de noviembre de 1958) y su Reglamento.
APODERADO JUDICIAL WILIAM ALEXIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.879.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.-

Se inicia la presente causa en fecha 03 de septiembre de 2003, con motivo de intimación de honorarios judiciales, efectuada por los Abogados Jairo García Méndez y Carlos Luis Armas, contra el Centro de Ingenieros del Estado Lara (CIEL).
En fecha 07 de septiembre de 2003, se admitió la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2003, se corrigió el auto admisión y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2004, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar.
En fecha 22 de enero de 2004, la parte actora solicitó la citación por correo.
En fecha 09 de febrero de 2004, se acordó la citación por correo.
En fecha 09 de marzo de 2004, se agregó la planilla recibida de IPOSTEL, len la cual se deja constancia de la citación practicada en fecha 26 de febrero de 2004.
En fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandada, contestó la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2004, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 21 de abril de 2004, se sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de la reforma del auto de admisión.
En fecha 26 de abril de 2004, la parte actora apeló de la decisión.
En fecha 11 de junio de 2004, se agregó oficio Nro. 04-361, de fecha 08 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictó sentencia declarando con lugar el recurso de hecho formulado por la parte actora, ordenando oír la apelación en ambos efectos.
En fecha 15 de junio de 2004, se oyó la apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso para presentar informes.
En fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora presentó informes.
En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior dictó sentencia en la cual se revocó la sentencia interlocutoria de reposición, ordenando asimismo el pronunciamiento de una nueva decisión sobre el fondo del asunto.
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte intimada interpuso recurso de casación.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado ad quem declaró inadmisible el recurso de casación.
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte intimada anunció el recurso de hecho contra la negativa de admitir el recurso de casación.
En fecha 25 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho y condenó en costas al recurrente.
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibieron las presentes actuaciones dándosele entrada y curso legal a la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2008, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2008, consta en autos la ultima de las notificaciones practicadas.
En fecha 01 de febrero de 2010, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia al fondo de la causa.
DE LA DEMANDA
Los abogados intimantes, sostienen que fueron consultados por el Centro de Ingenieros del Estado Lara, sobre la defensa judicial de dicho Centro, en contra de la Resolución Nº 0385-02, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara que ordenó el rescate de un terreno ejidal con mejoras propiedad del CIEL. Continúan narrando que la estrategia judicial diseñada y comunicada al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, consistió en interponer un amparo constitucional por considerar que el acto administrativo mencionado vulneraba derechos y garantías constitucionales, y en el supuesto de que fuese declarado inadmisible o improcedente, se recomendaba interponer un recursos contencioso administrativo de nulidad, antes de que operase la caducidad. Una vez que la Junta Directiva manifestó su voluntad de contratar nuestros servicios, procedimos a interponer la pretensión de amparo constitucional autónomo por ante el Juzgado Superior en lo Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Ahora bien, por las actuaciones derivadas de la interposición del amparo constitucional, en defensa de los derechos e intereses de la intimada, es que proceden a estimar e intimar los honorarios profesionales, y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, procedieron a estimar los honorarios profesionales. Los intimantes, estiman sus honorarios profesionales como consecuencia de la redacción del libelo contentivo del amparo constitucional, tramitado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, bajo el Expediente Nro. 6995, así como de las demás actuaciones llevadas acabo por ellos, las cuales consignaron en copias certificadas. Actuaciones éstas que las estiman en la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000). Solicitando en ese mismo acto la intimación, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte intimada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la temeraria e infundada demanda incoada contra su representada por los accionantes ya que la misma carece de todo fundamento legal y fáctico. Afirma que los actores propusieron formular una demanda contencioso administrativa, conjuntamente con amparo, lo cual, según la demandada, no hicieron. Para corroborar este aserto, la parte demandada consignó comunicación de fecha 27 de noviembre de 2002, firmada por el Abogado José Cermeño. Alega también la parte demandada que dio estricto cumplimiento a lo convenido, en el sentido de que sus honorarios profesionales le fueron pagados de conformidad con lo convenido. Para pretender corroborar esta defensa la intimada consignó los recibos de pago. Alega que los honorarios reclamados por los demandantes, le fueron pagados según el contrato de honorarios profesionales que también anexan a su escrito de contestación. En último lugar, rechazaron el pago pretendido por la parte actora y se acogieron al derecho de retasa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares por honorarios profesionales, intentado por los Abogados Jairo García Méndez y Carlos Luis Armas, fundamentada en las disposiciones legales contenidas en los articulos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 167 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso, constituyen hechos no controvertidos, y en consecuencia, excluidos del debate probatorio, los siguientes: a.- que los intimantes asistieron y representaron a la intimada durante el procedimiento de amparo constitucional interpuesto en fecha 02 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, que se llevó en el expediente Nro. 6995; b.- El libelo contentivo de la acción de amparo constitucional; c.- las diligencias en las cuales se solicita el desglose de los documentos originales del expediente y dejan constancia de haberlas recibido, constituyen documentos privados con fechas ciertas, que al no haber sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, este tribunal aprecia como legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y constituyen prueba de las actuaciones profesionales alegadas por la parte actora.
Ahora bien, el auto de admisión del amparo constitucional, el poder apud acta y el acta de la audiencia constitucional, constituyen para este Tribunal documentos públicos de carácter judicial, al haber sido otorgados por funcionarios competentes para tales actos, que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara la veracidad de las actuaciones profesionales judiciales alegadas por los abogados intimantes, por no ser un hecho controvertido y por existir plena prueba en autos de dichas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en la oportunidad de hacer oposición a la intimación, la parte demandada contradice el derecho al cobro de honorarios de los abogados intimantes y opone el pago de dichos honorarios, de acuerdo con lo convenido por las partes, según alega el representante legal de la intimada.
De lo anterior, este Tribunal, en aplicación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, establece que le correspondía a la intimada probar el pago, como hecho extintivo de la obligación de pagar los honorarios por actuaciones profesionales de los intimantes.
Al respecto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En consecuencia, la parte intimada tenía la carga de probar el pago de los honorarios judiciales reclamados por la parte actora, como hecho extintivo de su obligación en la relación profesional. En efecto, la parte intimada presenta como prueba de su defensa los siguientes instrumentos: 1.- Comunicación dirigida por el abogado José Cermeño a la intimada, de fecha 27 de noviembre de 2002; 2.- Dos (2) constancias de recibo de cheque, con firma del beneficiario ilegibles: 3.- Comunicación del abogado José Cermeño, dirigida a la intimada en la cual renuncia como asesor; y 4.- Contrato de asesoría jurídica entre el abogado José Cermeño y la intimada.
Este Tribunal al analizar los instrumentos privados que la parte intimada opone a la parte actora, corrobora que dichos instrumentos fueron otorgados por un tercero a la presente causa y por una persona de firma ilegible que la parte demandada no indica de quién se trata; así, las comunicaciones dirigidas a la intimada, aparecen suscritas por el abogado José Cermeño, el cual es un tercero a la presente causa; y las constancias de recibo de los cheques a favor de José Cermeño, aparecen en el lugar del beneficiario signadas de manera ilegible. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la eficacia probatoria de los instrumentos privados emanados de un tercero, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

De conformidad con esta norma procesal antes transcrita, la intimada ha debido traer a juicio al ciudadano José Cermeño, para que ratificara o no los instrumentos en los cuales fundamenta el pago de los honorarios intimados por la parte actora, mediante la prueba testimonial; al no hacerlo, este Tribunal no puede valorar el contenido de los instrumentos mencionados y presentados por la intimada, razón por la cual, deben ser desechados. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la defensa del pago, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo contenido en el artículo supra trascrito, es necesario concatenarlo con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 00088, de fecha 25 de febrero de 2004, sobre la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de tercero en una causa judicial; dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de
1960, GF. 28 2E. pág.7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’ (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental.
(Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.) …”.

Esta doctrina fue ratificada recientemente por la misma Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 514 del 22 de septiembre de 2009.
En aplicación del criterio jurisprudencial anotado y de conformidad con las normas jurídicas previamente indicadas, este Juzgador debe desechar los documentos privados traídos a estrados por la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo con las consideraciones anteriores, este Juzgador debe declarar con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales por los abogados intimantes, Jairo García Méndez y Carlos Luis Armas López, por las actuaciones profesionales que constan en autos, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. En efecto, constan en autos las actuaciones profesionales de los abogados intimantes a favor de la intimada, y en consecuencia estos profesionales tienen derecho a estimar e intimar dichos honorarios, así como a recibir el pago correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la parte intimada se acoge al derecho a la retasa, este Tribunal de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, decreta la retasa de los honorarios intimados por la parte actora. Se fija el quinto (5º) días de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, a las 09:00 am, para proceder a designar los integrantes del Tribunal de Retasa, debiendo cada una de las partes indicar un abogado para que concurran con el Juez natural del este Juzgado, a los fines indicados, de conformidad con el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA
En la diligencia de 01-02-2010, la parte actora solicita que la suma que en definitiva se acuerde como honorarios profesionales por las actuaciones judiciales ya mencionadas en esta sentencia, sea debidamente indexada mediante experticia complementaria del fallo. Advierte este Tribunal que esta solicitud no se formuló en el libelo contentivo de la intimación.
Sobre la procedencia de la indexación de las sumas demandadas, existe un criterio vinculante de la Sala Constitucional, que ha venido siendo aplicado por las salas del Tribunal Supremo y por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
(…)
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante”

Como se puede observar, la Sala Constitucional delineó tres materias y tres formas para la procedencia de la indexación, a saber, En primer lugar, las materias en que esté interesado el orden público y el interés social, la indexación debe ser acordada de oficio por el Tribunal, por mandato expreso del principio del Estado social y de justicia que informa el ordenamiento constitucional venezolano; en segundo lugar, cuando se trate de procesos inflacionarios sobrevenidos a la presentación de la demanda, la indexación se puede acordar siempre y cuando el interesado lo solicite dentro del proceso judicial (hasta informes); y en tercer lugar, cuando se trata de materias donde se ventilan derechos subjetivos que no estén vinculados con el orden público o interés social, la indexación se puede acordar siempre y cuando el interesado lo solicite en el libelo de la demanda o de la reconvención, en aplicación del principio dispositivo en el proceso civil, y en aras de la igualdad procesal de las partes.
Estos criterios vinculantes sobre la procedencia de la indexación y la carga de solicitarla, ha sido receptado por la Sala de Casación Civil, que incluso, ha casado de oficio sentencias que no ha ordenado la indexación en materia en que está interesado el orden público y el interés social, basta señalar, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00676, de fecha 26 de enero de 2010, en la cual se ratifica el criterio de la Sala Constitucional.
En aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia previamente citada, este Tribunal observa: En el presente caso se está estimando e intimando honorarios judiciales derivados de actuaciones profesionales en materia judicial, en consecuencia, se trata de sumas de dinero vinculadas con la manutención de los abogados intimantes, sumas de relevancia o interés social en un Estado social y de justicia, y en consecuencia procede la orden de indexación de oficio de las sumas que en definitiva se establezcan como derechos de los intimantes, por el Tribunal de Retasa. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de la revisión de las comunicaciones oficiales del Banco Central de Venezuela, órgano competente para reconocer los procesos inflaciones habidos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 320 de la Constitución y 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se constata que esta institución ha reconocido el proceso inflacionario vividos por el país desde hace más de diez (10) años, por lo que convierten dicho hecho técnico en un hecho notorio. Esta situación le permite a este Juzgador declarar la procedencia de la indexación de las sumas de dinero que la parte intimada ha debido pagarle a los intimantes como consecuencia de sus actuaciones profesionales.
La cantidad de dinero que en definitiva se establezcan como honorarios por el Tribunal retasador serán debidamente indexadas mediante experticia complementaria del fallo de retasa que será ejecutado por un sólo experto que designe este Tribunal, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que consta en autos la intimación de la parte demandada, es decir, 09-03-2004; (b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y; (c) Dicha indexación se hará hasta la fecha de la publicación de la sentencia de retasa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de intimación de honorarios judiciales intentada por los Abogados Jairo García Méndez y Carlos Luis Armas, contra el Centro de Ingenieros del Estado Lara (CIEL).
SEGUNDO: Con lugar la indexación sobre los honorarios que fije el Tribunal retasador, en los términos indicados en esta sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no se condena en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA