REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2007-000097


Parte Recurrente: Ali Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 4.194.597 y 5.954.277, respectivamente, ambos de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte recurrente: Abogados Amabiles Silva Campos, Armando Wohnsiedler Rivero y Javier José Anzola, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.438.152, 4.380.585 y 7.418.697, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.574.22.150 y 72.540, respectivamente.

Parte Recurrida: sentencia dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, de fecha 25/01/2006 en el expediente N° 7064-05

Motivo: Amparo Constitucional (Decisión Judicial).

Sentencia: Definitiva

En fecha 06/06/2007, los ciudadanos Ali Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández, titulares de las cédulas de Identidad N° 4.194.597 y 5.954.277, respectivamente, asistido por el abogado Amabiles Silva Campos, de Inpreabogado N° 7.574, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 25/01/2006 en el expediente N° 7064-05. En fecha 07/06/2007, se recibieron las actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; en fecha 08/06/2007, se le da entrada y por auto separado de esa misma fecha se declara inadmisible el recurso de amparo constitucional; en fechas 11/06/2007 y 12/06/2007 el accionarte en amparo apela de la decisión dictada por el tribunal; apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 14/06/2007 y se remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 28/02/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Ali Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández contra el fallo dictado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 08/06/2007 mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoaron el recurrente y la ciudadana Norma Coromoto Marchan de Fernández contra el veredicto que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25/01/2006, reponiendo en consecuencia la presente causa al estado de que éste Superior Segundo se pronuncie, nuevamente, sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que, en la tramitación del procedimiento, se adquiera la certeza de que los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión objeto de impugnación más de seis meses de la proposición de la demanda de amparo.

De la Admisión del Recurso de Amparo Constitucional

En fecha 11/04/2008, se recibe y reingresa la presente causa, se dicta auto en cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional y se ADMITE en consecuencia la presente solicitud de Amparo Constitucional, en contra de la decisión judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, de fecha 25 de Enero de 2.006, en el expediente N° 7064-05, juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, en cuanto HA LUGAR EN DERECHO. De conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Amparo Constitucional, se ordenó notificar al abogado Rafael Albahaca Mendoza, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, al ciudadano Juan Fernández Chirinos parte actora en el juicio de nulidad de acta de asamblea cuya decisión es objeto del presente recurso de amparo, a la parte demandada en ese mismo juicio la firma mercantil Hospital Clínico Loyola S.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, a los ciudadanos Rafael Díaz, Carmen de Araña, Carlos Rodríguez, Elvia Moreno, Alonzo Eugenio García, Olga Zambrano Hernández, Luís Beltrán Zabala López, Yelitza Parra, José Ballesteros, Betsy Meléndez, José Figueroa, Julio Vargas, Casiano Carrasco, María Barrios, Jesús Pardo, Mirna Morales,Mirla Mendoza, Mirtha Mendoza, Jorge Brett, Pedro Torres, Tarciso Meléndez, José Ávila, Alicia de Pernalete, Sergio Aguirre, Georgina Hillhouse, Lillo Paúl, Carlos Alvarez, Gustavo Morillo, Mary Pérez, Rodolfo Odremán, Jenny Rivera, Celia Cabrales, Dalia Yánez, Hugo Sanguino, Pompeyo Pirri, Cerino Gioacchino, Nelson Zeballos, Bárbara Armas, Giuseppe Groppuso, Yelitza Castro, Lyel Montes, Alí Escalona, Zuleina Torres, Orange Pacheco, Juana Pacheco, Robert Andrade, Mery de Zeballos, Francisco Mosquera, a la firma mercantil Inversiones Sagitario C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo y al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Amparo Constitucional, agregándosele copia fotostática certificada de la solicitud de Amparo Constitucional, advirtiéndosele que la Audiencia Oral, la cual se llevara a cabo al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 09:00 A.M, a que conste en autos la última notificación. Se ordenó previamente notificar a los accionantes en amparo del presente auto y de su deber de consignar tanto los números de las cédulas de Identidad como el domicilio de cada una de las personas que ha de notificarse del presente recurso, toda vez que se observa que no constan en autos; así mismo deben consignar los fotostatos necesarios del recurso de amparo como del presente auto, a objeto de la practica de las Notificaciones, se le advirtió que una vez de constar en autos lo solicitando se procedería a librarse las respectivas Boletas de Notificación.

Una vez notificados los querellantes procedieron a consignar las cédulas de identidad y las direcciones de las personas tanto naturales como jurídicas ordenadas a notificar del presente recurso, así como la consignación de los fotostatos requeridos.

En fecha 19/05/2008, se ordena librar las boletas de notificación; para su practica y se comisionó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, por cuanto conforme a las direcciones consignadas todas han de practicarse en la ciudad de Carora; en ese mismo auto se ordenó la publicación por carteles a los herederos desconocidos de la ciudadana Celia Cabrales Gutiérrez quien falleció en fecha 21/11/2002 según copia simple del acta de defunción consignada, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el diario El Impulso. En fecha 10/06/2008, se agregó a los autos el cartel publicado el cual fue consignado en fecha 09/06/2008.

En fecha 08/07/2008 compareció por ante este despacho el ciudadano Juan Fernández Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 4.805.044, debidamente asistido por el abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez y le otorgó poder apud acta.

En fecha 28/01/2009, se recibe la comisión del Juzgado Comisionado constante de nueve (09) folios útiles y se ordenó su desglose para conformar tantas piezas como resultase de la agrupación de doscientos folios.

En fecha 13/02/2009, vista la comisión se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado comisionado dado que al acordar librar cartel de citación a los ciudadanos POMPELLO PIRRI, MIRTHA MENDOZA, JOSÉ FIGUEROA, CARMEN DE ARANA, FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, MIRNA MORALES, YELITZA CASTRO, MARIA BARRIOS ROBERTI, RODOLFO ODREMAN, FRANCISCO MOSQUERA, MARY PÉREZ, LILLO PAÚL, MIRLA MENDOZA, DALIA YÁNEZ, LYLL MONTES, JENNY RIVERA, BARBARA ARMAS, JORGE BRETT, CARLOS ÁLVAREZ, JULIO VARGAS, ROBERT ANDRADE, LUÍS BELTRÁN ZABALA, ORANGEL PACHECO, SULEIMA TORRES, JUANA DE PACHECO, OLGA ZAMBRANO y SERGIO AGUIRRE, lo hizo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando fue comisionado suficientemente para la practica de las notificaciones de conformidad a lo previsto en los artículos 218, 233 y 238 ejusdem, incurriendo el referido Tribunal en subversión procesal. Por otra parte, el Tribunal comisionado acordó librar por secretaría boleta de notificación al abogado Rafael Albahaca Mendoza; a los fines de que se diera por notificado en el presente asunto, la cual fue practicada en su domicilio. En consecuencia, de ello se comisionó nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que acuerde librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual deberá advertir que luego de que conste en autos la publicación y consignación del cartel y de las notificaciones ordenadas se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, transcurrido dicho lapso la audiencia constitucional oral se llevará a cabo al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 9:00 A.M., notificación que se le hace en su condición de terceros interesados. Asimismo, que el Juez Temporal del referido Tribunal se diese por notificado de la presente acción, por cuanto se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial dictada por ese Despacho; motivo por el cuál no se requiere notificar al Juez que la dictó y que una vez practicada la comisión debería remitir las resultas de manera inmediata a este Juzgado Superior Segundo. En fecha 16/04/2009, se agregó la comisión cumplida por el Juzgado comisionado y se dejó constancia que visto que las partes se encontraban notificadas se ordenó dejar transcurrir diez días continuos, transcurrido dicho lapso la audiencia oral constitucional se llevaría a cabo al segundo día de despacho siguiente a las 09:00. En fecha 27/04/2009, se dictó auto en el cual se señalo que previo a la celebración de la audiencia constitucional fijada en fecha 16/04/2009, por haberse consignado la comisión cumplida, se constató que el Ministerio Público no se encuentraba notificado a pesar de haberse ordenado su notificación en auto de admisión de fecha 11/04/2008; notificación que es necesaria por ser materia de orden público, por lo que se ordenó, en consecuencia la practica de la notificación del Ministerio Público en aras al debido proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Vigente y una vez que conste en autos dicha notificación, la audiencia oral constitucional se llevará a cabo al segundo día de despacho siguiente a las 09:00 A.M.; En fecha 27/04/2009 el Dr. Julio Vargas, titular de la cédula de identidad número 4.107.373, asistido del abogado Mario José Querales Salas, de conformidad a lo previsto en el artículo 1373 del Código Civil consigna copia simple de carta o comunicación de fecha 03/04/2006 la cual guarda relación con los hechos litigiosos y se encuentra su original en poder del abogado Mario Querales, para ser cotejada con la original en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, para lo cual autoriza su uso en este procedimiento por no ser de carácter confidencial y la cual reposaba en los archivos del directorio de la sociedad y consigna acta de asamblea registrada que acredita su representación como vicepresidente de la clínica. En esa misma fecha (27/04/2009) el abogado Mario José Querales consigna copia certificada del poder general que lo acredita como apoderado judicial del Hospital Clínico Loyola, S.A., por otra parte, y en esa misma fecha el ciudadano Ali Ramón Fernández Chirinos asistido de abogado consigna copia simple de su acta de matrimonio con la ciudadana Norma Coromoto Marchán de Fernández. En fecha 28/04/2009, la ciudadana Jacqueline del Valle Figueroa Morillo, actuando como causahabiente del ciudadano Lazaro Figueroa Rodríguez asistida de abogado presenta escrito y anexos. En fecha 29/04/2009, el ciudadano Alguacil de este despacho consigna el oficio debidamente firmado por el Fiscal Superior del Ministerio Público en el cual se le notifica del presente recurso de ampro constitucional.

En fecha 04/05/2009, siendo el día y la hora para la audiencia oral constitucional está se llevó a cabo; y en la que se dejó constancia la presencia del ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, la de su apoderado judicial abogado Amabiles Silva quien efectuó una exposición tanto de los hechos como el derecho. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Hugo Rafael Zambrano actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Fernández Chirinos, y la del abogado Mario Querales, apoderado Judicial del Hospital Clínico Loyola, S.A. estos dos últimos como terceros interesados, concluida la audiencia oral el Juez declaro entre otros puntos debatidos inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta, el tribunal se acogió al lapso de cinco días continuos para la publicación del presente fallo y por último se dejó constancia la no presencia tanto del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Carora y la representación del Ministerio Público.

Motivaciones para decidir:

De la audiencia constitucional

A).- El apoderado judicial del actor abogado Amabiles Silva, a parte de exponer y ratificar los hechos y la petición de que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional solicitada en contra de la decisión de fecha 25/01/2006,dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, en la cual se declaró Con lugar la demandada de nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa Hospital Clínico Loyola, S.A., argumentando, que en la demanda de nulidad del acta de asamblea se demandó como sujeto pasivo sólo al representante legal de la firma mercantil, sin que se hubiere demandado a los accionistas asistentes a la misma, entre los cuales se encontraba el co-querellante ciudadano Ali Ramón Fernández Chirinos, lo cual era obligatorio por ser un litis consorcio pasivo necesario, y alegó lo siguiente:

A.1).- Impugnó la representación judicial del tercero interesado Hospital Clínico Loyola, S.A., en virtud de que el poder presentado por el abogado Mario Querales no reúne los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que, dicha representación es nula porque el poder no es especial para hacerlo valer en el proceso de amparo, el cual requiere que sea especial. Acompaño en refuerzo de ello, copia de decisiones judiciales al respecto.

B).- El Abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado Juan Bautista Fernández Chirinos, quien demandó la nulidad del acta de asamblea de accionistas del Hospital Clínico Loyola, S.A., celebrada en fecha 05/06/2004, la cual produjo la sentencia de fecha 25/01/2006 impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional quien expuso:

B.1).- Que su representado es hermano del co-querellante Alí Fernández Chirinos, y de que ambos son accionistas en el Hospital Clínico Loyola, S.A.

B.2).- Que el accionarte en amparo constitucional Alí Fernández Chirinos tuvo conocimiento tanto de la acción de nulidad del acta de asamblea de accionistas que originó la sentencia impugnada en este proceso así como también de la señalada sentencia, a cuyo efecto consignó correspondencias emitidas por el querellante al Hospital Clínico Loyola, S.A., en donde se plantea soluciones sobre los efectos de la sentencia aquí impugnada lo cual demuestra que dicho conocimiento lo obtuvo desde hace más de seis meses antes de la interposición del presente amparo por lo cual pidió se declarará conforme al artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la acción de amparo.

B.3).- Alegó igualmente que la co-querellante ciudadana Norma Coromoto Marchán de Fernández no tiene legitimación para intentar la presente acción de amparo dado a que ella no es accionista de la empresa en la cual se originó la asamblea de accionistas cuya sentencia de nulidad ésta siendo impugnada, sino su esposo, quien es el que conforme al artículo 168 del Código Civil, como accionante quien representa la condición de socio en la compañía.

B.4).- Pidió se declarará temeraria la acción de amparo y se condenara en costas a los accionistas.

C).- El abogado Mario Querales, en su condición de apoderado judicial general del tercero interesado Hospital Clínico Loyola, S.A., a parte de alegar igualmente la falta de legitimidad de la co-querellante Norma Coromoto Marchán de Fernández para intentar la acción de amparo constitucional basado a que a ella no se le causó agravió. Que el querellante ciudadano Ali Ramón Fernández Chirinos sí tuvo conocimiento de la sentencia que impugna en amparo, por cuanto a través de comunicación de fecha 03/04/2006 donde hace mención al pago de honorarios profesionales de abogado por la asamblea del 2005 y que el Dr. Alí Ramón Fernández Chirinos una vez dictada la sentencia que aquí impugna, acudió a todos las asambleas realizada en la Clínica, así como su hijo.

D).- En virtud de las comunicaciones consignadas en este acto por el abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez en la cual la atribuye como emanada del coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos y dado a que el mismo se encontraba presente, este Juzgador procediendo en su libertad probatoria que como Juez constitucional tiene en el caso de autos, procedió a presentar la de fecha 03/04/2006 al coquerellante quien manifestó reconocerla como suscrita por él; carta que cursa a los folios (2.150) al ( 2.151) y de la cual vale la pena resaltar que aparece marcada “C”, cuyo texto se transcribe a continuación:


“Carora, 03/04/206
Ciudadano:
Lázaro Figueroa Domínguez

Reciba un cordial saludo de los socios fundadores del Hospital Clínico Loyola S.A. resistentes en la ciudad de Carora.

Nos dirigimos a su persona para manifestarle nuestra preocupación y total desacuerdo en la forma como esta convocando a una asamblea General ordinaria de accionista, de manera extemporánea aparecida en el diario el caroreño en el día sábado 01/04/2006, para celebrarse el día martes 18 de abril del año 2006.

Dicha convocatoria donde Ud. Asume toda la responsabilidad, en nombre de su representada Inversiones Sagitarios C.A. como presidente de nuestra sociedad.

Es nuestro deber como accionistas fundadores del Hospital Clínico Loyola S.A., ante los demás accionista de nuestra institución, hacerles del conocimiento de las irregularidad de esta convocatoria, y de una serie de hechos no considerada por su esposa de suma importancia que revisten una acentuada gravedad para los accionistas fundadores, de llevarse a cabo esta asamblea donde Ud. Esta violando flagrantemente con esta convocatoria las disposiciones estatutarias de nuestra sociedad, y el acuerdo a que se llego en la asamblea ordinaria celebrada el 23 de Enero del presente año, el cual quedo registrado en el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del Estado Lara en la ciudad de Carora, en horas de despacho del día 26 de enero del 2006, donde Ud. compárece ante este tribunal, identificado en auto en compañía del Ing. Rafael Díaz Lobo, este ultimo miembro de la junta directiva del Hospital Clínico Loyola S.A. con el fin de evitar mayores dilaciones y gastos que solo traerían consigo la pendencia de un estado de cosa que requerían de una solución perentoria y satisfactoria para nuestra sociedad, acordaron pagarle al apoderado de la parte contraria, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) los cuales recibió a su entera satisfacción el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, quedando convenido que con dicho pago nada queda a deber la demandada por concepto de costo ni por ningún otro concepto relacionado con la presente causa. De esta forma se declaro terminado el presente procedimiento ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, a fin de hacer constar la cancelación o nulidad absoluta del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 5 de Junio del 2004, registrada el 25 de Noviembre del 2004, bajo el N° 43, folios 221, tomo 54.-A y publicada el día 29 del mismo mes, CUYOS PUNTOS SERÁN TRATADOS Y APROBADOS EN UNA NUEVA ASAMBLEA A REALIZARSE PRÓXIMAMENTE CORRIGIÉNDOSE TODOS LOS VICIOS COMETIDOS POR LO CUAL FUE ANULADA, Y ACATÁNDOSE ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES TANTO ESTATUARIA COMO LEGALES QUE RIGEN LA MARCHA DE NUESTRA SOCIEDAD; estos términos se leyó y quedo conformes con sus respectivas firmas.

Además de violar este convenio autorizado en asamblea, y aprobado ante el registro mercantil ya descrito, está violando también la decisión de la junta directiva del día 22 de marzo del 2006 a las 5 pm donde por mayoría avalada por su persona, donde se aprobó por unanimidad con 4 votos de los presentes, se decidió convocar la asamblea con los puntos en discusión de el asamblea anulada, una vez corregido los errores cometidos, además esta violando el artículo 266 del código de comercio
Ud. Con esta convocatoria en sentido personal violando todo lo ante expuesto, está incurriendo en un hecho de suma gravedad, por que repercute directamente en los intereses económicos de todos los accionistas fundadores de esta sociedad, siendo Ud. El único responsable ante la flagrante violación, de los a cuerdo firmado y de las disposiciones estatutaria de nuestra sociedad, quedando a nuestro criterios el modo en que se desarrollaran y se desenvuelven los asunto legales, de acuerdo a nuestro estatutos, ante la situación actual del representante legal de la sociedad de comercio inversiones sagitarios C.A. Ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez.

Atentamente

Nombre C.I. Firma

Ali Fernández 4194597 fdo
Rafael Díaz Lobo fdo 3499086
Julio Vargas fdo 4107373
Casiano Carrasco fdo 3880719
Maria Barrios fdo 4463170
Jesús Pardo fdo 017790
Carlos Rodríguez fdo 4217844 ”.




Una vez lo precedentemente expuesto, procede quien suscribe este fallo a pronunciarse de la siguiente manera:

1°.- Respecto a la no asistencia del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora; éste jurisdicente considera que no tiene transcendencia procesal alguna, por cuanto el caso de autos, por ser una acción de amparo constitucional contra sentencia judicial no es aplicable la consecuencia de admisión de los hechos establecidos en el artículo 23 de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

2°.- Respecto a la falta de legitimidad del abogado Mario José Querales Salas, quien actúa como apoderado judicial de la tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A., alegada por el apoderado actor, abogado Amabiles Silva Campos, quien la fundamentó basado en que el poder consignado por dicho abogado no lo faculta para actuar en este proceso de amparo, el cual requiere ser especial para este caso; quien suscribe el presente fallo hace la siguiente consideración; que la falta de legitimidad opuesta está referida a la del tercer supuesto del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio reiterado, que en materia de amparo constitucional para actuar en representación de terceros, el poder debe ser especial para ese amparo, tal como a efectos ilustrativos se señala la sentencia 704 de fecha 29/04/2008, de dicha Sala. De manera, que basado en la doctrina precedentemente señalada y aplicándola al caso de autos por mandato del artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y analizando el texto del poder consignado por el Abogado Mario Querales Salas, el cual cursa a los folios (1.970) al (1.971), en el cual se deduce que es de carácter general y no especial para el amparo constitucional del caso sublite, lo cual obliga a declarar con lugar la defensa opuesta por el abogado actor, y en consecuencia se declara que el abogado Mario Querales Salas no tiene legitimidad para representar al tercero interesado Hospital Clínico Loyola, S.A., y por lo tanto los planteamientos o defensas opuestas por éste no serán consideradas en este fallo y así se decide.

3°.- Respecto a la defensa expuesta por el abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez, quien actúa como apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Juan Fernández Chirinos, consistente en la falta de legitimidad de la co-querellante Norma Coromoto Marchán de Fernández, basado en que ella no es accionista de la empresa Hospital Clínico Loyola S.A., por cuanto ella no fue afectada por la sentencia que declaró la nulidad de la asamblea de accionistas de fecha 2571172004 y contra la cual se ejerce la presente querella, por cuanto de acuerdo al artículo 168 del Código Civil es el accionista y cónyuge de ésta ciudadano Sr. Alí Ramón Fernández quien tiene la legitimidad; este jurisdicente considera hacer las siguientes precisiones:

Que los querellantes en su escrito de amparo constitucional no dicen que son cónyuges y de que la presente acción de amparo, la hacen por ser de la comunidad conyugal las acciones que tiene el coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos en la empresa Hospital Clínico Loyola, S.A., contra la cual se declaró con lugar la acción de nulidad de la Asamblea de accionistas de fecha 25/06/2004 y la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25/11/2004 y contra cuya sentencia se refiere este proceso de amparo e inclusive, ese hecho no lo mencionan en el poder apud acta que ambos querellantes dieron al abogado Amabiles Silva campos en fecha 11/07/2007, cursante al folio 113, dejando entrever con dicha omisión, que ambos eran accionistas, sino que es en la audiencia constitucional cuando clarifican que son cónyuges, en virtud de la defensa planteada por el abogado Hugo Rafael Zambrano, actitud u omisión ésta que en criterio de quien suscribe el presente fallo, constituye una falta de lealtad procesal por cuanto ambos querellantes sabían que existían pruebas escritas que evidenciaban que el coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos tenía conocimiento con mucho tiempo de anticipación a la fecha de interposición de la presente acción de amparo de la existencia del juicio de nulidad de la asamblea de accionista de fecha 5 de junio del 2004, la cual fue protocolizada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de Noviembre del 2004, bajo el N° 43, Tomo 54-A y de la sentencia definitiva de fecha 25 de enero del 2006, dictada por el Tribunal querellado, en la cual declaró la nulidad la misma, más sin embargo, dado ésta deslealtad procesal por tratarse de un amparo contra sentencia, no se permite catalogarla siquiera como temeraria, ni mucho menos permite sanción alguna, pues este jurisdicente decide que efectivamente, la coquerellante Norma Coromoto Marchán de Fernández, no tiene legitimidad para intentar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia que declaró la nulidad del acta de asamblea de accionistas del Hospital Clínico Loyola S.A., ya que en la misma aparece como accionista es su cónyuge y aquí querellante Ali Ramón Fernández Chirinos, quien a su vez, fue el que asistió a dicha asamblea anulada tal como ellos mismos lo afirman en su escrito de querella y así queda evidenciado de la copia fotostática certificada cursante del folio (2.126) al (2.130), y cuya copia fotostática simple consignaron con el escrito de amparo; por lo que conforme al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “que cada cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma le corresponderá al que los haya realizado” se establece que la legitimación del caso de autos le corresponde al accionista Alí ramón Fernández Chirinos, por ser el quien figura como accionista y por ser el que asistió a la asamblea anulada por la sentencia contra la cual se querella; apreciación ésta que se refuerza con lo preceptuado por los artículos 289 y 299 del Código de Comercio, los cuales establecen, el primero de ellos, que lo decidido en la asamblea de accionista obliga a todos los accionistas; mientras que el último de los artículos se refiere al supuesto, que si una acción se hace propiedad de varias personas, pues la compañía solo reconoce a una de ellas, la cual se inscribirá como tal; motivo por el cual, la defensa de falta de legitimidad de Norma Coromoto Marchán de Fernández alegada por el abogado Hugo Rafael Zambrano, se declara con lugar desestimándose la intervención de la referida coquerellante y estableciéndose que la legitimidad para incoar la presente acción de amparo solo la tiene Alí Ramón Fernández Chirinos y así se decide.

4°.- Respecto a la petición del abogado Hugo Rafael Zambrano, que se declare temeraria la acción de amparo constitucional y se condene en costas a los querellantes, se declara sin lugar, en virtud de que la doctrina imperante es que estas acciones contra actuaciones jurisdiccionales como contra las administrativas no pueden ser consideradas como temerarias, por cuanto ello sería causal de amedrantamiento hacia los ciudadanos para que no ejerzan sus derechos frente al estado; y como consecuencia de ello, tampoco es procedente la condenatoria en costas por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que solo procede en procesos entre particulares, que no es el caso de autos y así se decide.

5°.- En cuanto a la acción de amparo constitucional este jurisdicente siguiendo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28/02/2008, en la cual repuso la presente causa ordenándose a este tribunal pronunciándose nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con exclusión de la causal del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que en la tramitación de la causa se obtuviera prueba de que el peticionante tenía conocimiento de la decisión objeto de impugnación con más de seis meses de anticipación a la fecha de proposición de la presente acción de amparo (lo resaltado es de este tribunal). Supuesto éste que se demostró. Efectivamente, por cuanto a través de la documentación consignada por las partes entre las cuales tenemos la consignada como anexo “C”, por el abogado Hugo Zambrano cursante a los folios (2.150) al (2.152), consistente en la comunicación que con fecha 03/04/2006, el aquí coquerellante ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, junto con otros accionistas del Hospital Clínico Loyola S.A., al ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, la cual se transcribe a continuación:

“Carora, 03/04/206
Ciudadano:
Lázaro Figueroa Domínguez

Reciba un cordial saludo de los socios fundadores del Hospital Clínico Loyola S.A. resistentes en la ciudad de Carora.

Nos dirigimos a su persona para manifestarle nuestra preocupación y total desacuerdo en la forma como esta convocando a una asamblea General ordinaria de accionista, de manera extemporánea aparecida en el diario el caroreño en el día sábado 01/04/2006, para celebrarse el día martes 18 de abril del año 2006.

Dicha convocatoria donde Ud. Asume toda la responsabilidad, en nombre de su representada Inversiones Sagitarios C.A. como presidente de nuestra sociedad.

Es nuestro deber como accionistas fundadores del Hospital Clínico Loyola S.A., ante los demás accionista de nuestra institución, hacerles del conocimiento de las irregularidad de esta convocatoria, y de una serie de hechos no considerada por su esposa de suma importancia que revisten una acentuada gravedad para los accionistas fundadores, de llevarse a cabo esta asamblea donde Ud. Esta violando flagrantemente con esta convocatoria las disposiciones estatutarias de nuestra sociedad, y el acuerdo a que se llego en la asamblea ordinaria celebrada el 23 de Enero del presente año, el cual quedo registrado en el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del Estado Lara en la ciudad de Carora, en horas de despacho del día 26 de enero del 2006, donde Ud. compárece ante este tribunal, identificado en auto en compañía del Ing. Rafael Díaz Lobo, este ultimo miembro de la junta directiva del Hospital Clínico Loyola S.A. con el fin de evitar mayores dilaciones y gastos que solo traerían consigo la pendencia de un estado de cosa que requerían de una solución perentoria y satisfactoria para nuestra sociedad, acordaron pagarle al apoderado de la parte contraria, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) los cuales recibió a su entera satisfacción el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, quedando convenido que con dicho pago nada queda a deber la demandada por concepto de costo ni por ningún otro concepto relacionado con la presente causa. De esta forma se declaro terminado el presente procedimiento ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, a fin de hacer constar la cancelación o nulidad absoluta del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 5 de Junio del 2004, registrada el 25 de Noviembre del 2004, bajo el N° 43, folios 221, tomo 54.-A y publicada el día 29 del mismo mes, CUYOS PUNTOS SERÁN TRATADOS Y APROBADOS EN UNA NUEVA ASAMBLEA A REALIZARSE PRÓXIMAMENTE CORRIGIÉNDOSE TODOS LOS VICIOS COMETIDOS POR LO CUAL FUE ANULADA, Y ACATÁNDOSE ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES TANTO ESTATUARIA COMO LEGALES QUE RIGEN LA MARCHA DE NUESTRA SOCIEDAD; estos términos se leyó y quedo conformes con sus respectivas firmas.

Además de violar este convenio autorizado en asamblea, y aprobado ante el registro mercantil ya descrito, está violando también la decisión de la junta directiva del día 22 de marzo del 2006 a las 5 pm donde por mayoría avalada por su persona, donde se aprobó por unanimidad con 4 votos de los presentes, se decidió convocar la asamblea con los puntos en discusión de el asamblea anulada, una vez corregido los errores cometidos, además esta violando el artículo 266 del código de comercio
Ud. Con esta convocatoria en sentido personal violando todo lo ante expuesto, está incurriendo en un hecho de suma gravedad, por que repercute directamente en los intereses económicos de todos los accionistas fundadores de esta sociedad, siendo Ud. El único responsable ante la flagrante violación, de los a cuerdo firmado y de las disposiciones estatutaria de nuestra sociedad, quedando a nuestro criterios el modo en que se desarrollaran y se desenvuelven los asunto legales, de acuerdo a nuestro estatutos, ante la situación actual del representante legal de la sociedad de comercio inversiones sagitarios C.A. Ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez.

Atentamente

Nombre C.I. Firma

Ali Fernández 4194597 fdo
Rafael Díaz Lobo fdo 3499086
Julio Vargas fdo 4107373
Casiano Carrasco fdo 3880719
Maria Barrios fdo 4463170
Jesús Pardo fdo 017790
Carlos Rodríguez fdo 4217844. ”


Documento éste cuya autenticidad respecto a éste querellante quedó evidenciado cuando al serle presentado por este jurisdicente en ejerció de su facultad probatoria que como Juez Constitucional tiene el Señor Alí Ramón Fernández Chirinos, lo reconoció como suscrito por él, por lo que a través de la lectura del mismo permite dar demostrado; que el coquerellante en dicha misiva, manifiesta que el abogado Hugo Rafael Zambrano cobró honorarios profesionales de la asamblea de accionista celebrada el 05/06/2004, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del 2004, bajo el N° 43, folio 121, Tomo 54-A; y de que ésta había sido anulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora a través de sentencia de fecha 25 de enero del 2006, la cual es impugnada aquí en el presente proceso de amparo constitucional; hecho éste que permite establecer que, desde la fecha de esa comunicación es decir el 03/04/2006, el coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos tuvo conocimiento de la sentencia que a través de este amparo impugna, por lo que haciendo una operación aritmética consistente en la sumatoria de los días transcurridos desde la fecha del 03/04/2006 en que suscribió dicha comunicación hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional tratada en este proceso, lo cual ocurrió en fecha 06/06/2007, se concluye que entre ambas fechas habían trascurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, es decir, más de seis meses; circunstancia ésta que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir que hubo consentimiento expreso del querellante Alí Ramón Fernández Chirinos, al haber dejado transcurrir el lapso de seis meses contados a partir de que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada sin haber ejercido la acción de amparo constitucional respectiva; hecho este que obliga a declara inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo constitucional; decisión ésta que encuadra dentro del supuesto de salvedad establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia repositoria supra señalada y así se decide.


Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Alí Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández, plenamente identificados contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora de fecha 25/01/2006.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2009.
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria



Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 08/05/2009, a las 2:20 P.M.
La Secretaria



Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas