REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000085

Por recibido désele entrada. En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marly Macarena Hernández y Albenis A. Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.690.728 y 12.088.525, respectivamente, ambos asistidos por los abogados en ejercicio, José Emilio Giménez Mendía y Alba Cristina Sosa, titulares de las cédulas de identidad N° 13.265.233 y 13.947.238, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.126 y 83.047; respectivamente, y de este domicilio. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Abril del 2009, en la cual se declaró Con Lugar la apelación de la parte actora, y Con Lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana Ana Pastora Hernández, ordenándosele a los demandados hoy accionantes en amparo, a desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como a pagar los supuestos cánones de arrendamiento adeudados a partir del mes de Agosto del año 2007, por resarcimiento de daños y perjuicios. Que el Juzgado presuntamente agraviante conoció en apelación de la decisión de fecha 16/10/2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2008-000981, el cual declaró Sin lugar la demanda de desalojo de inmueble fundada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue propuesta por insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, con relación a contrato de alquiler celebrado entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la calle 16 entre carreras 2 y 3 del Barrio Unión, signado con el N° 2-18, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Señalan los accionantes en amparo, la violación de su derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a una Justicia Transparente, Imparcial, Responsable e Idónea, así como a la Garantía del Juez natural, conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no obstante, en el presente caso este mandamiento constitucional no ha tenido lugar por parte del Juzgado presuntamente agraviante, ya que para cada una de las aseveraciones que se realizaron en el momento de la contestación de la demanda, se acompaño su respectivo medio de prueba idóneo y necesario, en los cuales se evidencia el cumplimiento de las obligaciones como arrendatarios, es decir el pago oportuno, sin que tal circunstancia mereciera valor alguno para el Juez que dictó la sentencia recurrida, ya que con esta decisión al momento de su valoración se pretendió falsear la verdad demostrada en autos, tergiversándose las actas del proceso, lo que produce la violación de sus derechos constitucionales. Que la sentencia que se pretende impugnar incurrió en una evidente falsedad que se desprende del mismo texto de ésta y de las actas del proceso, en la cual destacan las violaciones a las garantías procesales; al argumentar el Juzgado presuntamente agraviante al entrar a analizar el material probatorio que fue presentado a los autos dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, las copias certificadas del procedimiento de consignación arrendaticia, sustanciado bajo el N° KP02-S-2007-15624, que no obstante, al señalar posteriormente que no se observó que se haya otorgado comprobante o recibo de la consignación, con lo cual afirma que no hay prueba de que se haya cumplido con el pago de la obligación, y narran los accionantes una serie de hechos suscitados durante el devenir de la tramitación del recurso de apelación de la sentencia aquí recurrida. Solicitan por último medida cautelar de suspensión del juicio principal por cumplirse los extremos de ley, y de que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

Este Tribunal Para Decidir Observa:

Antes de proceder éste Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite, se observa que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados, si no que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional, le lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante no cumplió con su función revisora como órgano superior al no valorar debidamente las pruebas promovidas por ambas partes al momento de emitir su fallo. Sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

De modo que, al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados como conculcados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicó en qué forma se extralimitó el Tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas legales y constitucionales de la sentencia querellada, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada, sin cumplir con el tecnicismo necesario exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado para los casos de amparos constitucionales contra decisiones judiciales; obliga a declarar a éste Jurisdicente in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, MARLY MACARENA HERNÁNDEZ y ALBENIS A. RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de Abril de 2009, en el juicio por DESALOJO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas


Publicada hoy 26/05/2009, siendo las 10:00 P.M.


La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas