REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001429
PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.585.935, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIDEL ORTEGA CONCEPCIÓN, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.519.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.216.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.592.526, domiciliada en la Urbanización Playa Bonita, en el Barrio El Campo Santo, casa No. A5-119, Manzana A-5, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER A. OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.586, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 17/10/2007 la abogada Maribel Ortega, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, identificados en autos, interpone acción reivindicatoria en contra de la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, ya identificada, alegando lo siguiente:
1) Que en fecha 17/08/2007, su mandante adquirió un inmueble protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual pertenecía al ciudadano Elvis Antonio Molina García, titular de la cédula de identidad No. 10.171.417, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la Urb. Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado al Poniente de la ciudad de Quibor, Distrito (hoy Municipio) Jiménez del Estado Lara, en el Barrio Campo Santo, sitio denominado El Sajón, dividida por su centro en dos porciones por la antigua carretera que va de la ciudad de Quibor a el Tocuyo (Municipio Morán del Estado Lara), dicho inmueble se encuentra distinguido con el No. A5-119, manzana A-5, dicha parcela posee una superficie aproximada de Ciento Veintidós Metros (122 Mts2) y con los siguientes linderos: Norte: Parcela A5-121; Sur: Calle 6; Este: Parcela A5-120; y Oeste: Parcela A5-118.
2) Que dicho inmueble se encuentra habitado y ocupado ilegalmente, por la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez; por cuanto el ciudadano Pedro Chávez, ocupo temporalmente el referido inmueble por ser amigo personal de su mandante y de su antigua dueña, quien se encargó de cuidar dicha vivienda para tranquilidad de su propiedad. Que una vez celebrada la venta y protocolizado el documento de compra venta, su poderdante recibió de manos del ciudadano Pedro Chávez, las llaves de la casa y ese mismo día confiado en que la ciudadana Mirtha Pérez, sacaría sus pertenencias que allí quedaban, cosa que no ocurrió; sino que se negó a salir de la casa, lo que ameritó la intervención policial de la Comandancia de Quibor, más su mandante por tratarse de una mujer decidió dejar las cosas así y dicha señora desde ese momento hasta la presente fecha, sigue ocupando ilegalmente la casa perteneciente a su representado.
3) Pide que la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, identificada en autos, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a reivindicar a su mandante la propiedad suficientemente antes señalada, y lo haga en buen estado de uso y condiciones físicas en que fue adquirida, y a que se le reconozca como único propietario del inmueble que se describe ampliamente en este escrito, o de lo contrario a ello sea ordenada y obligada por el Tribunal, con todos los requerimientos y pedimentos de Ley, conforme a lo pautado en el artículo 548 del Código Civil. Igualmente solicita conforme a la Ley, ordene la realización de una inspección judicial al referido inmueble, a los fines de dejar constancia del estado y de las condiciones en que se encuentra, jurando la urgencia del caso por cuanto no ha podido hacer uso de su propiedad a pesar de haberla adquirido y cancelado totalmente y en la actualidad se encuentra viviendo junto con su compañera sentimental, en un acceso de la casa de sus padres incómodamente y causando molestias innecesarias. Así mismo pidió sea condenada la demandada en pagar las costas y costos procésales del presente juicio calculadas prudencialmente.
4) Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 3 y 4 consta poder especial otorgado por el ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 11.585.935, a la abogada Maridel Ortega Concepción, titular de la cédula de identidad No. 13.519.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.216
Le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 24/10/2007 y le dio entrada. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia, dictó auto el 05/11/2007, admitiendo la presente demanda y ordenando la citación de la demandada, la cual fue consignada debidamente firmada por el alguacil del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien fue comisionado para su práctica.
Al folio 34 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad No. 14.592.526, al abogado Wilmer A. Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.586, de este domicilio.
De las Pruebas Promovidas
De la parte demandante:
En fecha 28 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Promovió el valor y el merito que de los autos resulte favorable para su representado muy especialmente donde se deje constancia que la demandada, no compareció ni por si ni por representante alguno a dar contestación a la demanda, quedando confesa ante todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Segundo: Promovió el valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 14/08/2007, el cual fue anexado en copia certificada marcada “B”, con el escrito de demanda en la presente causa, el cual quedo inserto en dicha oficina de registro, bajo el No. 48, a los folios 224 al 225, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2007, con lo cual su representado demuestra la titularidad de la propiedad.
Que igualmente a los fines de que se evite causar un daño irreparable en la propiedad y patrimonio de su representado, ratifica la solicitud de que se ordene la realización de una inspección judicial al inmueble propiedad de su mandante, a los fines de dejar constancia del estado de las paredes, piso, puertas y ventanas en que se encontraban cuando fue vendida, así como de los artefactos eléctricos tales como aire acondicionados, filtro de agua potable, calentador de agua, puertas de madera closet, puerta de ventana maciza con cerradura, jurando la urgencia del caso visto que su representado nunca pudo ejercer su derecho de usar y disfrutar de su propiedad, a tales fines pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para su practica.
Finalmente solicitó que se admita el presente escrito de promoción de pruebas, se ordene su evacuación conforme a derecho, se estime su valor en la definitiva y se declare con lugar.
De La Parte Demandada
En fecha 25/03/2008 el abogado Wilmer A. Oviedo, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el cual se sintetiza así:
Solicitó de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, absuelva posiciones juradas, en la oportunidad que fije el Tribunal, comprometiéndose su representada a absolverla recíprocamente las que la parte contraria le formularen.
Promovió las testifícales de las ciudadanas Rosana Pérez, Olivia Gimeno, Lisbeth Gil, Edith Luz Vargas y Grein Mariana Lucena, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.492.829, 5.245.263, 9.603.813, 5.257.841 y 13.612.165; respectivamente.
Promovió las siguientes documentales: 1. Documento de compra venta privado (cuyo original se encuentra en el expediente 13F3-1758-07, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público celebrado entre el ciudadano Elvis Antonio Molina García, y su representada Mirtha Rafaela Pérez Pérez, cuya venta data desde el año 2004, y que al terminar de pagar la vivienda ésta, en forma delictuosa y concertadamente, procedió a realizar una nueva venta en contubernio y con pleno conocimiento del ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, razón por la cual cursa sendas averiguaciones penales por ante las Fiscalías Primera y Tercera de esta Circunscripción Judicial, con expedientes Nos. 13F1-1787-07 y 13F3-1758-07, respectivamente, encontrándose en la etapa del acto conclusivo y que será imputado por el delito de Estafa. 2. Fotostático de bauchers de depósitos realizado por su mandante en la entidad financiera (cuyos originales se encuentran consignados en la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Judicial, cuyo expediente está bajo la nomenclatura: 13F3-1758-07) evidenciándose que era su representada quien pagaba la vivienda objeto de la presente causa y que el demandante pretende despojar; en concierto delictivo, con los ciudadanos Pedro Chávez y Elvis Antonio Molina. 3. Original, con el ruego de que luego de certificado le sea devuelto, escrito de promoción de pruebas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se consigna tanto el documento original de venta como todos los depósitos realizados por su patrocinada a la entidad financiera de la vivienda, evidenciándose que su mandante terminó de pagar la referida vivienda, y posteriormente le fue vendida al demandante Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, quien con pleno conocimiento del fraude que se estaba fraguando, se prestó para ello, constituyendo su participación un hecho delictivo de acción pública.
En otro punto, pidió se Oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que informen sobre la averiguación que cursa por ante ese organismo contra el ciudadano Pedro Chávez, por violencia física y psicológica, contra su mandante Mirtha Pérez, (Expediente No. 13F1-1787-07) ex concubino de ésta, constatándose que en concierto delictivo con los ciudadanos Elvis Antonio Molina y Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, pretendieron desalojar a su representada de la vivienda hoy en disputa, la noche del 20/08/2007, con el argumento de haberla vendido al aquí demandante y que fue paralizada oportunamente, por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que se encontraba de guardia para ese entonces.
Pidió se Oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial, a fin de que informen sobre la averiguación que cursa por ante ese organismo en contra de los ciudadanos Elvis Antonio Molina, Pedro Chávez y Neptalí Antonio Mendoza Zambrano (Expediente No. 13F3-1758-07) por el delito de estafa el cual se encuentra en etapa de sentencia.
Por último pidió que el escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2008, el a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. Ordenó citar al ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte demandada. Fijó el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos Rosana Pérez, Olivia Gimeno, Lisbeth Gil, Edith Luz Vargas y Grein Marina Lucena; y ordenó Oficiar a la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitieran información acerca de lo solicitado en su escrito de pruebas de la parte demandada.
Consta en las actuaciones las testimoniales evacuadas de las ciudadanas Lisbeth del Valle Gil González, Grein Mariana Lucena Riva, las cuales rielan a los folios 59 al 61 y del 63 al 66.
Al folio 77 consta Oficio No. LAR-F3-2747-08, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Al folio 79 consta Oficio No. LAR-01-2294-2008, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal a quo.
De Los Informes Presentados en la Primera Instancia
De La Parte Demandante
En fecha 26/06/2008 la abogada Maridel Ortega, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe, el cual se resume de la siguiente manera: Alega que en fecha 17/10/2007, presentaron escrito de demanda por acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en contra de la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez. Que la demandada no contestó la demanda en su oportunidad tal y como consta en autos, causando en consecuencia los efectos legales establecidos en estos casos, tal como lo dejó claro en autos el Tribunal a quo.
Continúa señalando, que el 28/02/2008, y estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas su mandante y parte actora tal y como consta al folio 44 de la presente causa, promovió como prueba fundamental y primordial con la que su poderdante ha de probar efectivamente su condición de legítimo propietario del inmueble objeto de litigio en la presente causa, sin dudas a de ser el documento público de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual fue inserto bajo el No. 48, folios 224 al 255, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Agosto de 2007, el cual consta en autos.
Prosigue alegando, que en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, no fue posible realizarla debido a que la demandada no se encontraba, a ninguna de la horas de la mañana ni hábiles de la tarde en el inmueble, indicando la demandada que trabaja todos los días y sólo utiliza la vivienda en horas de la noche; y por tal razón no se había realizado la inspección. Así mismo, alega que la demandada tal como consta al folio 40 de la presente causa, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, pretendió e insistió en hacer valer su condición de presunta propietaria del inmueble en referencia, con un documento privado que supuestamente fue celebrado con anterioridad entre la demandada y el antiguo dueño del inmueble hoy propiedad de su mandante.
En otro punto, manifiesta que la demandada en las actas de evacuación de los testigos que fueron promovidas para la defensa de su pretensión, la testigo Lisbeth del Valle Gil González, manifestó en la repregunta número sexta y que consta al folio 61, ser amiga de la demandada, demostrando que tiene notable interés en el juicio y por tanto debería ser desechada y no apreciable en la definitiva conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y la testigo Grein Mariana Lucena Rivas, consta al folio 63, mintió en la pregunta sexta, al contestar que no sabe cual es el abogado que realizó el presunto documento privado pactado por la demandada y el que fuera el antiguo dueño del inmueble en referencia, ofreció un falso testimonio, habida cuenta de que en todas las otras preguntas efectuadas en relación a la existencia y condiciones específicas del presunto negocio celebrado demostró tener pleno conocimientos de los detalles, hiendo en contra del juramento de ley de las formalidades de testigos del artículo 486 ejusdem.
Concluye señalando, que el presente escrito así como el de la demanda deben ser apreciados en la definitiva y declarada con lugar la presente acción; y que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a reivindicar a su representado la propiedad, y además lo haga en el buen estado de uso y condiciones físicas en que fue adquirida, y condenándose en costas a la demandada con todo lo pronunciamiento de Ley.
De La Parte Demandada
En fecha 26/06/2008, el abogado Wilmer A. Oviedo, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes alegando: En primer lugar narra las consideraciones previas, indicando que en el año 2004, su mandante Mirtha Rafaela Pérez, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Elvis Antonio Molina García, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Quibor, sobre el cual versa la presente demanda, es decir, le recibió la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) hoy en día Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.000,00) el cual había adquirido por un crédito hipotecario, por lo que se acordó recibirle la cantidad de dinero señalada y que su representada seguiría cancelando la totalidad del crédito por ante el banco o entidad financiera y que al terminar de cancelar el crédito el ciudadano en narras gestionaría la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien para que ésta registrara. Continúa señalando, que luego de que su mandante cancelara prácticamente el crédito el ciudadano Elvis Molina García, en contubernio con el ciudadano Pedro Chávez, quien fue concubino de su poderdante y amigo del vendedor urden un plan para despojar a su mandante del inmueble tanta veces enunciados por lo que contactan a una tercera persona necesaria y con pleno conocimiento y le venden el inmueble que años antes habían vendido por documento privado. Buscando perfeccionar la venta deciden registrarlo para así consumar el despojo, sin contar que su conducta configura un delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
En otro punto, señala que en la oportunidad de contestar la demanda en el presente caso, por un error en el cálculo de día de despacho le impidió hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto. Que abierta la causa a prueba, hizo uso de los medios de pruebas admisibles y previstos en el Código Adjetivo Civil, promoviendo:
La declaración de las ciudadanas Rosana Pérez, Olivia Gimeno, Lisbeth Gil y Grein Mariana Lucena, quienes en forma conteste por ser compañera de trabajo de Elvis Molina García, como de la demandada Mirtha Pérez, señalaron tener conocimiento del negocio jurídico que habían realizado ambos en el año 2004, y que dicho ciudadano había traspasado el inmueble a su mandante por la cantidad de Bs.F. 13.000,00.
Igualmente consignó denuncia interpuesta en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde narraron memorizadamente como en forma artera y en concurso necesario con el ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, fraguaron el plan para despojar a su mandante de lo que con tanto esfuerzo había prácticamente cancelado tanto al ciudadano Elvis Molina García, como a la entidad financiera, en complicidad con el ciudadano Pedro Chávez, ex concubino de ésta. Así decidieron realizar una nueva venta y con el pleno conocimiento del vendedor Neptalí Mendoza Zambrano, procediendo inmediatamente a registrar esta última venta, luego de ello aprovecharon que su mandante estaba trabajando en esta ciudad de Barquisimeto, cambiando las cerraduras del inmueble, apropiándose igualmente de la mayoría de sus pertenencias; y en horas de la tarde el Sr. Neptalí Mendoza Zambrano, llamó al teléfono de su poderdante manifestándole que acababa de comprar el inmueble objeto de la presente acción y que fuera a recoger las pocas pertenencias que le quedaron en la casa, porque de lo contrario la lanzaría a la calle.
Más adelante señala, que vista la negativa del ciudadano Neptalí Mendoza Zambrano, como de su representante legal de reintegrar en la posesión del inmueble a su representada y por ende entregarle las llaves que horas antes habían cambiado, se dirigieron a la Comisaría de Policía de la ciudad de Quibor, quienes luego de hacer la consultas respectiva ante la Fiscalía Quinta, quien se encontraba de guardia para ese momento, ordenó reintegrarla en la posesión y que ahora pretende mediante la acción de entrega material, consumar su acción delictiva, y que se encuentra en conclusión de la etapa investigativa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el No. 13F3-1758-07, tal como consta y riela en autos el oficio enviado por dicho organismo titular de la acción penal y a la que se sumaran como acusadores privados en la debida oportunidad legal. Solicitó informes de la Fiscalía Primera y Tercera de esta Jurisdicción Judicial, donde se evidencia la averiguación penal donde figuran uno de los indiciados el ciudadano Neptalí Mendoza Zambrano.
Consignó copia de los recibos de pagos que realizaba su poderdante a la entidad financiera por concepto de cancelación o pago del crédito del inmueble en referencia y que estaba a nombre del ciudadano Elvis Antonio Molina, quien fue el que le vendió al hoy demandante y que en ningún momento fueron impugnados o tachados por falsedad.
Consignó copia fotostática del documento de compra venta que realizó su poderdante al ciudadano Elvis Antonio Molina, cuyo original se encuentra como señaló en la Fiscalía Tercera, realizándole la prueba grafotécnica y dactilar respectiva.
Además indicó, que en la etapa probatoria la contraparte se limitó solo a incorporar el documento donde alega la propiedad, que como dijo constituye una vulgar estafa a su representada como así lo demostrará en la esfera penal, sin otra probanza que demostrar ser un comprador de buena fe. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción y condenado en costas procesales por temeridad en su acción o a todo evento en un caso negado sea declarada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
De Las Observaciones Presentadas en la Primera Instancia
De La Parte Demandante
En fecha 10/07/2008 oportunidad legal para presentar observaciones el a quo dejó constancia que la abogada Maridel Ortega, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones sobre los informes de la parte demandada, el cual se resume de la siguiente manera:
Punto Previo. De la Confesión Ficta: Transcribe el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y después de citada la norma señala, que el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento. 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora. y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Continúa su exposición, citando las sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, y de sentencia de fecha 06/05/1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela; igualmente cita sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 02/12/1999; con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A., contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., en la que ratifica el criterio anterior.
Primero: Que es bueno observar que la parte demandada, ciudadana Mirtha Pérez Pérez, no compareció a contestar en el lapso concedido, con lo cual se cumplió el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así pide que lo declare el Tribunal.
Segundo: Que la parte demandada, compareció durante el lapso probatorio, y promovió pruebas, por lo que necesariamente se debe analizar las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar si se puede considerar cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. En ese sentido, la parte demandada, sólo evacuo las declaraciones testifícales de las ciudadanas Lisbeth del Valle Gil González y Grein Mariana Lucena Rivas, declaraciones con la que pretende demostrar lo contrario a lo establecido en un documento público, por lo que los mismos deben ser desechados, conforme al artículo 1.387 del Código Civil. Que de igual manera la parte demandada promovió unos documentos privados consistentes en un supuesto contrato de compra venta y unos recibos de pagos, otorgados por la demandada y el ciudadano Elvis Antonio Molina García, quien era el antiguo propietario del inmueble, documentos estos que al ser privados no emanados de su representado, han debido ser ratificados mediante declaración testifical del tercero otorgante, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe ser desechados. Prosigue señalando, que ha pesar de haber promovido y evacuado pruebas la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de demostrar algo que le favorezca por lo que se debe considerar cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y así pide se declare.
Tercero: Que en cuanto a los requisitos de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia); igualmente cita al autor Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, a los fines de comprobar ambos criterio, y transcribe extracto de las mismas. Concluye que de la norma que transcribió se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraría a derecho, por lo que necesariamente, al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda incoada debe prosperar, y así pide se declare.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró con lugar la presente acción, ordenó a la parte demandada entregar al ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, el inmueble objeto de la presente acción y por último se condenó en costas a la parte demandada. En fecha 17/12/2008, el abogado Wilmer A. Oviedo, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, ordenando remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en un Tribunal Superior, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió el 12/02/2009, y se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia de que el abogado Wilmer A. Oviedo M., apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, parte demandada, presentó escrito de informes. En fecha 26/03/2009 se dejó constancia que la abogada Maridel Ortega, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones; y el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.
Del Escrito de Informe Presentado Por esta Instancia Superior
De La Demandada
En fecha 16/03/2009, el abogado Wilmer A. Oviedo M., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes el cual se sintetiza así:
Transcribe un resumen de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, señalando posteriormente que el Tribunal a quo admitió la demanda, y llegada la oportunidad de contestarla, por error involuntario en el cálculo de los días no pudieron oponer la cuestión previa conforme al numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que promovieron las pruebas, las cuales la Juez eludió al no darle valor alguno al documento privado de compra venta que había celebrado su mandante con el ciudadano Elvis Antonio Molina, en el año 2004, cuando adquirió el inmueble en referencia y que luego éste en contubernio con el ciudadano Pedro Chávez, (quien era el concubino de su representada y que por motivos personales que puede ventilar, se habían separado) y el otro cómplice ciudadano Neptalí Antonio Mendoza, urdieron un plan para despojar a su mandante de lo que aquí con tanto esfuerzo pagaba religiosamente en el año 2007, tal como consta en la denuncia formal que interpusieron en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Expediente 13F3-1758-07) y que riela en autos. Que igualmente la Juez del a quo no valoró los asertos de los testigos promovidos, que con conocimiento de causa declararon por ser compañeros de trabajo tanto de su mandante como del ciudadano Elvis Molina y Pedro Chávez, es decir, tenían pleno conocimiento del negocio jurídico realizado por Pedro Chávez y Mirtha Pérez, (en ese entonces concubinos) con el ciudadano y compañero de labores Elvis Antonio Molina, y que al resquebrajarse las relaciones entre los compradores, decide Pedro Chávez, en connivencia con el vendedor Elvis Molina, buscar una tercera persona para vender el inmueble, por lo que cancelan las dos últimas cuotas que restaban por cancelar su mandante y así protocolizan este último documento, sin importarles que su conducta asumida para despojar a su poderdante del inmueble tanta veces enunciados en el artículo 464 del Código Penal vigente.
Continúa señalando que la misma suerte ocurrió con los recibos donde consta que su representada mensualmente cancelaba el crédito hipotecario a favor del ciudadano Elvis Molina, el cual luego de cancelado, se había obligado a hacerle la tradición legal del inmueble, señalando que sólo eran recibos que no probaban nada.
En otro punto, alega que tanto la denuncia interpuesta en la Fiscalía Tercera, así como el informe emanado de ella también fueron desechados, como si la cuestión que se ventila fuera un simple coroto y no el tercer bien fundamental del hombre en sociedad. Que solo bastó para la Juez temporal, el documento protocolizado que delictualmente obtuvo el hoy demandante quien como antes dijo en complicidad con los otros ciudadanos y con una evidente utilidad, para declarar con lugar la demanda.
Que como prueba fehaciente de la prejudicialidad que debe imperar y declararse con lugar en la presente causa en caso de no prosperar la declaratoria sin lugar de la demanda, consigna marcado “A” y “B”, solicitud de copias simples y certificadas (sin que hasta ahora se haya pronunciado el Tribunal sobre las últimas) del expediente signado con el No. KP01-P-2008-11154, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a la contumaz actitud del ciudadano Elvis Molina, de no comparecer a ésta, solicita al Tribunal decrete orden de aprehensión con el fin de hacerlo comparecer para ser imputado por el delito de estafa calificada, conforme al artículo 464 del Código Penal (evidenciándose que éste ciudadano fue el que vendió el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano Neptalí Mendoza, demandante en el presente proceso) y para mejor ilustración del Juez, sugiere dictar auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que solicite informe al Tribunal de Control 7 de esta entidad para corroborar la veracidad de lo consignado. Asimismo consignó marcado “C” oficio original No. LAR-F3-1420-09, emanado de la Fiscalía Tercera, dirigido al comandante de la Policía Regional, de fecha 05/03/2009 a fin de que haga comparecer al ciudadano Neptalí Mendoza, el cual como señala guarda relación con la causa signada bajo el No. 13F3-1758-07. Consignó marcado “D”, Oficio No. LAR-F3-1421-09 de fecha 05/03/2009, emanado de la Fiscalía Tercera de la vindicta pública, dirigido al ciudadano Neptalí Mendoza, (demandante en la presente causa) a los fines de que comparezca ante ese organismo para ser formalmente imputado en la causa No. 13F3-1758-07 por la comisión del delito de estafa calificada, indica que esta es la segunda citación ya que en fecha 04/02/2009, le fue enviado oficio No. 13F3-597-09, habiendo inasistido sin presentar excusa alguna por lo que presume, de no comparecer al nuevo llamado correrá la misma suerte de su cómplice. Prosigue señalando, que en los próximos días se estaría librando orden de captura a nivel nacional, al tercer implicado, ciudadano Pedro Chávez, quien se encuentra fugitivo, desconociéndose su paradero.
Finalmente indica, que en caso de considerar necesario una mejor ilustración sobre el proceso que existe en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el fin de buscar la verdad, sugiere se decrete auto mejor proveer para así tener pleno conocimiento de la causa penal que se cierne sobre el demandante y que tiene prevalencia sobre el asunto planteado en instancia penal.
Del Escrito de Observaciones Presentado Por esta Instancia Superior
Del Demandante
La abogada Maridel Ortega, en fecha 26/03/2009, apoderada judicial del ciudadano Neptalí Antonio Mendoza Zambrano, presentó escrito de observaciones el cual se resume así: Alega que es de observar el divagante escrito de informes con la cual la parte apelante en esta instancia, pretende lograr, una posible declaratoria sin lugar de la decisión del Tribunal a quo, ya que se trata de un escrito de informes que se limita a vulgar trascripción que hace el apoderado de la apelante, del libelo de la demanda que presentó para la defensa, persecución y reivindicación del inmueble que con justo titulo demostró y probo el derecho de propiedad que posee su mandante sobre el inmueble suficientemente identificado en autos; y que hasta la fecha esta siendo poseído ilegalmente por la accionada apelante en esta Alzada, ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez. Prosigue indicando, que hace referencia que el apoderado de la demandada apelante, abogado Wilmer Oviedo, no dio contestación a la demanda, cosa que deja mucho que desear del compromiso que en el ejercicio de la profesión de abogado debe privar a la hora de la defensa de una patrocinado. Lo cual causo, sin lugar a dudas, los efectos de ley de la falta de contestación de la demanda como lo es la figura jurídica de confesión ficta, en virtud de lo cual, tal y como se desprende del escrito de observaciones sobre los informes de la demandada (hoy apelante en esta instancia), que presentó, en su debida oportunidad, se evidencia como la parte apelante, durante el lapso probatorio que fue aperturado, son sus pruebas promovidas no probo la circunstancia que llevaran a la convicción del a quo, hechos concretos, reales y firmes suficientes que desvirtuaran los alegatos y circunstancias reales expuestas en el libelo de demanda. Citó sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/11/1993 caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul. De fecha 06/05/1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional de Teléfonos de Venezuela; ratificada por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A.
Después de haber transcrito extracto de las referidas sentencias, prosigue alegando que el a quo con respecto a los testificales de la demandada apelante, fueron desechadas y otras declaradas desiertas, por lo tanto, no les otorgo valor probatorio, pues es evidente que demuestran ofrecer falsos testimonio. Que igualmente no le asignó valor probatorio al documento privado que presuntamente encierra el negocio jurídico celebrado entre la demandada y el antiguo dueño del inmueble hoy propiedad de su mandante, por cuanto no cumple con los requisitos de publicidad instrumental para que pueda ser oponible a terceros. Continúa indicando, que los bauchers o depósitos presentados al a quo, no les otorgó valor probatorio ya que de ellos no se desprende que sean para demostrar el supuesto pago del precio del inmueble propiedad de su mandante. Que en ese sentido, la parte apelante en esta instancia, mal podría solicitar se declare con la lugar la prejudicialidad contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo establece dicha normativa, las cuestiones previas contenidas en esta norma deben ser propuestas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, es de apreciar en definitiva que para el apelante ya se venció la oportunidad legal que tenía para hacer valer su pretensión en juicio, tratando de lograr por ante esta Alzada con argumentos inútiles, cambiar el destino de la litis, no coadyuvando a la administración de justicia y a la búsqueda de la verdad, que es lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco puede pretender o de forma alguna sugerir al Juez de esta Instancia, dicte auto mejor proveer, puesto que la denuncia penal que existe en contra de su mandante, no tiene nada que ver y no posee ninguna relación con el caso que hoy aquí ocupa, y así fue declarado por el a quo en la decisión apelada.
Por otra parte, señala que debe recordar a éste ilustre Tribunal, que en todo caso cuando se opone en su debida oportunidad legal la prejudicialidad, cosa que no ocurrió en éste caso, lo deben hacer para lograr obtener una base de defensa que pueda enervar o destruir la acción incoada, y sin duda alguna ya esa oportunidad procesal para la parte apelante en todo, de existir la remota posibilidad para ello, ya venció. Finalmente manifiesta que la apelación intentada, debe ser desechada y declarada sin lugar y se confirme la decisión del Tribunal a quo, que declaró con lugar la acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 el Código de Procedimiento Civil, y que se ordene a la demandada, hoy apelante, a reivindicar a su mandante la propiedad objeto de litigio suficientemente señalada, y que se verifique por la autoridad pública necesaria que lo haga en buen estado de uso y condiciones físicas en que fue adquirida dicha vivienda por su patrocinado en esta acción, y condenándose en costas a la demandada con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 10 de Diciembre del año 2008, está o no ajustada a derecho y para ello, dado a que la acción interpuesta es la acción de reivindicación contemplada en el artículo 548 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la procedencia de la acción propuesta tal como lo prevé el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y por haberlo establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora, y así se decide.
Consideraciones Para Decidir.
La acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Sobre este particular es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada se ha pronunciado sobre el concepto de la acción reivindicatoria, así como también de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de acción, a cuyo efecto ilustrativo tenemos la sentencia No. 341 de fecha 27/04/2004, la cual estableció:
“… omisis… La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, la falta de uno cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (véase doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrinal) que este Juzgador aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y acogida al caso sublite se determina que, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción propuesta la tiene la accionante lo cual desvirtúa el argumento de la parte actora en los informes rendidos ante esta Alzada en la cual afirma, que en virtud que la demandada no contestó la demanda operó la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil; es decir, la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que dicho alegato se desestima, más sin embargo, al analizar las actas que conforman éste expediente se evidencia, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 44, promovió la inspección judicial en el inmueble a reivindicar; prueba ésta que fue admitida el 23/08/2008, a través del auto complementario al de admisión de pruebas, tal como consta al folio 56; y resulta, que ésta prueba no se evacuó por falta imputable al a quo tal como consta del Oficio No. 2640-380 de fecha 06 de Junio de 2008, enviado por el Juzgado comisionado; es decir, del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien devolvió la comisión por no haberse remitido con ella el escrito de promoción de pruebas certificado; irregularidad esta que no dependía de la parte promovente, sino del a quo quien debió corregir dicha omisión u haber ordenado la practica de la misma de acuerdo al texto de la comisión, independientemente de que hubiese transcurrido el lapso de evacuación, ya que al no haberse evacuado está prueba, en criterio de este jurisdicente, es imposible determinar la identidad del inmueble poseído por el reivindicante y menos aún establecer que éste es el mismo que se pretende reivindicar, tal como si lo hizo el a quo; motivo por el cual, éste Juzgador considera que por ser la materia probatoria de orden público tal como de los elementos del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución; y dado a que la omisión de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora es totalmente imputable al Tribunal a quo, originando con ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, lo cual tiene rango constitucional, tal como consta en el artículo 49 de la Carta Magna, y por ende de orden público, por lo que obliga de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, a anular todo lo actuado desde el auto de 03 de Junio de 2008, en el cual se fijó el termino para presentar informes y las actuaciones subsiguientes a éste, incluida la sentencia definitiva apelada y las subsiguientes actuaciones incluida las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se evacue la inspección judicial promovida por la parte actora, y se continúe con el debido proceso, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado desde el auto de fecha 03 de Junio de 2008, en el cual se fijó el termino para presentar informes y las actuaciones siguientes a éste, incluida la sentencia definitiva apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y las subsiguientes actuaciones incluida las efectuadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se evacue la inspección judicial promovida por la parte actora, y se continúe con el debido proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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