REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000244
RECURRENTE: YAMILETH PASTORA GUEDEZ ALDAZORO, YAURIS JOSEFINA HERNANDEZ Y ROBERTO JOSE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.601.578, 13.855.643 y 9.475.525 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE ANTONIO COLOMBET RAFAELA ZAMBRANO Y LIBERTAD PERAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.481, 102.232 y 102.288 respectivamente.
RECURRIDA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el recurso interpuesto por los ciudadanos YAMILETH PASTORA GUEDEZ ALDAZORO, YAURIS JOSEFINA HERNANDEZ Y ROBERTO JOSE QUINTERO, debidamente representados por los abogados JORGE ANTONIO COLOMBET RAFAELA ZAMBRANO Y LIBERTAD PERAZA, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL DE LOS CURSOS UNIVERSITARIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), el cual en base a los artículos 34 y 28 del mismo, permite retirar a los aquí recurrentes de la Maestría en Salud Publica.
En base a lo anterior, solicitan los recurrentes que se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos generales por inconstitucionalidad, alegando además la incompetencia de la autoridad que dicto el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz” UCLA, que según los recurrentes no fue sancionado por el Consejo Universitario, además señala el carácter sublegal del reglamento, denuncia la colisión del contenido del reglamento con lo establecido en la Ley de Universidades, que es falsa la existencia del artículo 59 y que el reglamento aquí considerado inconstitucional impone condiciones mas severas que las que contempla el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, realizar las siguientes consideraciones:
Ante la ausencia legal que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados han venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a la materia partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer como órganos de primera instancia según sea el caso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).
En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad en contra del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz” UCLA, el cual es un acto administrativo de efectos generales.
Así las cosas, siendo lo impugnado el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz” UCLA , se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, lo que se ajusta al caso de marras, no se corresponde al de las autoridades Estadales y Municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR).
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra le resulta forzoso en esta instancia declararse Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos YAMILETH PASTORA GUEDEZ ALDAZORO, YAURIS JOSEFINA HERNANDEZ Y ROBERTO JOSE QUINTERO en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL DE LOS CURSOS UNIVERSITARIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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