REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (6) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000070
PARTE ACCIONANTE: ROBERT LUNA, PETER JHON DAVID VIRGUEZ, EDGAR MEDINA, MARUJA GOMEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.786.946, 12.081.218, 5.288.664 y 12.026.104, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTE: ANDY E. RINCÓN Y MARIA VIRGINIA LINAREZ QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.402 y 108.747, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 4.879.898 y V-15.229.059, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: C.V.A. Cultivos Varios, S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Los ciudadanos ROBERT LUNA, PETER JHON DAVID VIRGUEZ, EDGAR MEDINA, MARUJA GOMEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.786.946, 12.081.218, 5.288.664 y 12.026.104, respectivamente, .asistidos por los abogados en ejercicio ANDY E. RINCÓN Y MARIA VIRGINIA LINAREZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.402 y 108.747, respectivamente, interpusieron ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional contra la C.V.A. Cultivos Varios, S.A. , con fundamento en los Artículos 89, 87, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan los accionantes en su escrito de demanda
(…) “que en fecha 13 de Marzo de 2009 un grupo de trabajadores organizados introdujeron una solicitud ante la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo del Estado Lara, a fines de realizar una mesa de dialogo conciliatoria para plantear la problemática del traslado total de las actividades administrativas a la ciudad de Guacara” (…)
(…) En fecha 26 de Marzo del 2009 mediante Oficio con el No. 078-2009 la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca ubicado en el Centro Industrial Naranja, entrada a Mercabar notificó a los trabajadores que en fecha 13 de Marzo del 2006 se presento una solicitud para constituir un Sindicato y en consecuencia todos los trabajadores se encontraban amparados por la Inamovilidad Prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 31 de Marzo del 2009, nuevamente se celebró en las Instalaciones de la Coordinación del Ministerio del Trabajo una reunión con un grupo de trabajadores pertenecientes de ka Empresa CVA Cultivos Varios, S.A. y los representantes del patrono, acordándose verificar las condiciones de las operaciones administrativas, estableciéndose otra reunión. Ahora bien, en fecha 23 de Abril del 2009, siendo ésta la última reunión conciliatoria a fines de solventar la problemática, la representación por parte de la Empresa manifestó lo siguiente “la empresa CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., manifiesta tanto a la Coordinación de Zona como a la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo en Barquisimeto Estado Lara, que procederá a su mudanza a la Ciudad de Guacara Estado Carabobo el día de mañana, entonces jurisdiccionalmente de circunscripción hacia ese estado su sede principal donde se encontrará las personas que obligan y representan a la empresa…” (Subrayado nuestro).” (…)
(…) “la empresa al trasladar sus actividades administrativas y de Dirección a la Ciudad de Guacara Estado Carabobo, esta violentando la estabilidad del trabajo de 137 Personas, padres, madres de familias, estabilidad ésta protegida por la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en la prórroga de Inamovilidad Laboral Especial Decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en Diciembre 2008, como lo señalado en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (…).
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo así como también el objeto y los fines que se persigue con la misma y establecer si las relaciones que mantienen empresa-trabajadores se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial.
Así tenemos que el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.
Conforme a dicha norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública cuyo esquema organizativo diseñado está integrado por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.
El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección II denominada “De las empresas del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 100 al 107 todas las disposiciones aplicables a las denominadas “Empresas del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.
En el presente caso la accionada “CVA CULTIVOS VARIOS, S.A.”, tiene personalidad jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, vale decir, benéfico o social, que constituye un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter bilateral tal como lo establece el artículo 2 del Decreto N° 5.877, de fecha 19 de febrero de 2008 mediante el cual se autoriza al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), para que proceda a la constitución de una empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima, la cual se denominará «CVA Cultivos Varios, S.A.» . “La Sociedad Anónima CVA CULTIVOS VARIOS, S.A. tendrá por objeto la producción, procesamiento, distribución, importación, exportación, almacenamiento, comercialización al mayor y detal de productos alimenticios, bebidas de todo tipo y género. Así como impulsar el sector nacional productivo de frutas, legumbres y hortalizas, a través de planes de financia miento, transferencia de tecnología, capacitación de mano de obra, importación de maquinarias y equipos; o cualquier otra actividad de lícito comercio e industria, relacionada directa o indirectamente con las actividades anteriormente mencionadas, que sean convenientes para la consecución de objeto, sin más limitaciones que las previstas en la ley”.
Ahora bien, tratándose el presente caso de una acción de amparo interpuesto por los ciudadanos ROBERT LUNA, PETER JHON DAVID VIRGUEZ, EDGAR MEDINA y MARUJA GOMEZ VEGA, antes identificados, quienes actúan en representación de los trabajadores contra la CVA Cultivos Varios, S.A. cuyas actividades son desarrolladas como personas jurídicas de Derecho Privado, y por lo tanto las relaciones de empleados – empresa no esta sujeta al régimen especial estatutario de Funcionario Público sino por el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por el juez natural , debe como en efecto lo hace, declararse incompetente para tramitar y decidir la pretensión interpuesta, pues los querellantes no ostenta la condición de funcionarios públicos, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la manifestación por parte de la accionada CVA Cultivos Varios, S.A. ante el Inspector del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, de la mudanza de la sede principal a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, y por consiguiente declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo y así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Superior, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio por tratarse de una acción de amparo contra la empresa del Estado CVA Cultivos Varios, C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.
TERCERO: REMÍTASE CON OFICIO el presente asunto, sin dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la fecha de la siguiente decisión otorgados a las partes, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Se publicó en su fecha a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria,

FDR/mpg.



L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve Años: 199° y 150°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos