REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000287
PARTE QUERELLANTE: EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.587, de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PAOLO GALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, de este domicilio
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de julio de 2008 es recibida por este Tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
El ciudadano Edgardo Ramón Castañeda, solicita su reincorporación a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el mes de marzo de 2007.
En fecha 22 de julio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 22 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria sin lugar de la presente acción.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los siguientes instrumentos:
Las Instrumentales anexas a los folios 07, 08, 16 y 17, emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, que se valoran como documentos administrativos.
La Instrumental emanada el querellante, anexa al folio 09 se valora como documento privado.
Las copias fotostáticas de los reposos médicos anexos a los folios 10 al 14, se valoran como documentos privados.
La instrumental emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, anexa a los folios 57 al 58, se valoran como documentos administrativos.
La ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio debido a que el derecho no es objeto de prueba.
La pieza de antecedentes administrativos aperturada en el presente juicio, se valora de conformidad con el artículo 1362 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en la que solicita su reincorporación a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el mes de marzo de 2007.
Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto al vicio alegado por el recurrente en su querella funcionarial incoada, el cual se circunscribe a la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de notificación en el procedimiento administrativo.
Ello así, el recurrente alega que en ningún momento fue notificado del acto administrativo por medio del cual se le suspendió del cargo. No obstante lo anterior, dado que el querellante solicita en el presente procedimiento la reincorporación al cargo de Inspector del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE”, del cual fue destituido en fecha 30 de junio de 2008, tal como a los folios 66 al 77 de la pieza de antecedentes administrativos; quien aquí juzga debe entrar a analizar el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y dentro de la misma la notificación del querellante en el procedimiento administrativo de destitución.
A tal efecto, se evidencia de los antecedentes administrativos referidos el acta de notificación que fue recibida por la ciudadana Gladis de Castañeda tal como consta al folio 047 vto, lo cual, a criterio de este sentenciador es suficiente para entender que el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ, fue puesto en conocimiento del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal “Polisanare”, siendo que, si bien la notificación no fue recibida por él, la misma fue realizada en su domicilio, tal como se evidencia de los autos. Sin embargo, el querellante aduce que la misma fue realizada en un domicilio distinto al suyo, pero no cumple con la carga probatoria al respecto, es decir, no prueba a este Instancia Jurisdiccional el hecho alegado, acreditando prueba fehaciente de tener otro domicilio, que sea distinto al lugar en cual se realizó la notificación anexa a los folios 046 y 047 del expediente administrativo; en consecuencia, se verifica que el domicilio del querellante se encuentra en la Urbanización Cleofe Andrade, vereda 9, sector 1, casa Nº 6, Los Cerrajones, tal como consta en los folios 046 y 047, antes mencionados, ya que no se observa de los autos algún elemento probatorio contrario a ello y así se determina.
Precisando lo anterior, en relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador determina que no existe dicho vicio, dado que el mismo sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos presentada, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí querellante se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 37 de los antecedentes administrativos, donde consta que consignó poder especial a favor del ciudadano Paolo Gallo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, quien además actúa en la presente querella funcionarial como representante judicial del mismo querellante, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial del caso sub examine, siendo que el querellante solicita la reincorporación al cargo de inspector del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE”, el cual ha sido destituido según acto administrativo de fecha 30 de junio de 2008, tal como consta a los folios 66 al 77 de la pieza de antecedentes administrativos. Dicho acto administrativo de destitución se realizó de conformidad con el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, tal como se verifica de los antecedentes administrativos presentados, los cuales tienen presunción de legalidad y de los cuales no se presentó contraprueba en el presente juicio.
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE”.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 30 de junio de 2008 dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE” por medio del cual se destituyó al ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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