REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000311

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro. 17, tomo 97-A, de fecha 10 de Noviembre del 2000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.655.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.118, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Y DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOSLARA TRUJILLO Y YARACUY.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PERENCION


En fecha 10/08/2007 fue recibido el presente asunto intentado por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA C.A”, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Y DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOSLARA TRUJILLO Y YARACUY, es asi que en fecha 17/09/2007, mediante auto separado se acuerda solicitar los antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que remititiera dichos antecedentes, señalando en auto in comento que la boleta expedida, debería remitirse con anexo de copias certificadas, estando a carga de la parte interesada proveer los fotostatos para su certificación y librar lo ordenado; siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior, en el caso de autos, considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17/09/2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso sub examine, así pues, que la actuación de la parte actora se limitó a la interposición del escrito libelar.
Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, quien aquí juzga, declara:

DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara la PERENCIÓN DE OFICIO en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm


L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos