REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000034
RECURRENTE: YVALDO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.168, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON ENRIQUE NUÑEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.995, de este domicilio.
RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
I
De los hechos
En 21 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano YVALDO ANTONIO RAMÍREZ, antes identificado, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la recurrente, en fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal acordó la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de abril de 2009 la representación judicial de la parte recurrida procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por este Tribunal en la fecha antes indicada.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que no se pueda ejecutar el fallo definitivo.
En tal sentido, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión, a los fines de evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.
El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.
Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.
En tal sentido, tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Se evidencia de las actas procesales que la medida cautelar que fue solicitada en el presente procedimiento es en contra del acta Nº 37, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo por medio de la cual el ente mencionado aprobó retener el pago de las dietas que percibe el ciudadano Yvaldo Antonio Ramírez, antes identificado.
Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida, concluyó que presuntamente el Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2008 aprobó la retención del pago de las dietas que percibía el recurrente hasta tanto no se defina la situación del mismo y presente ante ese cuerpo edilicio la renuncia formulada ante la Dirección de Prevención del Delito. De la revisión de los recaudos administrativos presentados este Tribunal consideró que presuntamente el Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo no aperturó al ciudadano Yvaldo Antonio Ramírez un procedimiento administrativo previo a los efectos de determinar la posible responsabilidad del recurrente, por medio del cual se garantice el debido procedimiento administrativo y que el recurrente pueda ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal constató la presunta indefensión en que se encontró el hoy recurrente, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador que el presente caso cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, vale decir, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; dejando salvo la revisión del presente asunto a los efectos de la sentencia definitiva y así se determina. Así, se verificó de las circunstancias mencionadas que la presunción se encontraba a favor del recurrente y así se determinó.
No obstante, se evidencia que la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo procede a oponerse a la medida antes referida, alegando que la medida dictada por este Tribunal causaría un daño irreparable al patrimonio público del Municipio Motatán del Estado Trujillo, entre otros.
En relación a lo anterior, los alegatos esgrimidos por la parte oponente de la medida, aunque se refiere a los requisitos de la misma, están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo, el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esta la oportunidad en la cual quien aquí juzga debe entrar a revisar el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente indefensión en la actuación del ente administrativo que debe probarse con certeza en el lapso legal del correspondiente juicio principal.
Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.
El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y él también debe apreciar el posible daño que, para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante, sin que al decidir la oposición de la medida en la forma como esta planteada este juez se vería forzado a resolver el fondo de la pretensión y así se declara.
En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
En consecuencia este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 12 de febrero de 2009 y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha de fecha 12 de febrero de 2009, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del Acta Nº 37 de fecha 24 de septiembre de 2008 emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta a la retención del pago de las dietas que percibe el ciudadano Yvaldo Antonio Ramírez, antes identificado, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
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