REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001366
DEMANDANTE: EDITH MARIA DUEÑA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.985, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO EVIES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
DEMANDADA: ZAIDA CLAUDIA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.312.534, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID EMILIO SANCHEZ E IRIS SAMANDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.575 y 127.487, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 18 de diciembre del 2008 es recibida la presente apelación, formulada en contra sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resolvió la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana EDITH MARIA DUEÑA NIETO en contra de la ciudadana ZAIDA CLAUDIA MARCHAN y la cual fue declarada CON LUGAR en la definitiva.
La decisión apelada, declara con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a la demandada, entregar el bien libre de personas y cosas, así como también la condenó en costas.
A dicha apelación se le dio su entrada el 08 de enero del 2009, fijando el acto de informe para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, ha dicho auto.
Así, el 03 de marzo del 2009, se dejo constancia de que le 02/03/2009 venció la oportunidad legal para el acto de observación de informe, acogiéndose este despacho al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la Sentencia Definitiva.
Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia y luego de revisar de manera exhaustiva el expediente y la sentencia apelada, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El documento de propiedad del bien objeto de reivindicación, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de diciembre del 206, Nº 49, Folio 437 al 442, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del 2006, se valora como documento publico.
La Constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial de Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, se desecha por no aportar nada a los hechos.
El acta constitutiva realizada por ASOPROBAVI, se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
La comunicación dirigida a la División de Recaudación, área de sucesiones de la Región de Tributación Interna, se valora como instrumento administrativo.
El informe por parte del Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Seniat, se desecha por no aportar nada nuevo a los hechos controvertidos.
El informe por parte de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, se desecha por no aportar nada a la causa.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MIRIAM SANCHEZ Y GRISAN MUÑOZ, en nada tienen que valorarse, por cuanto las mismas no acudieron a rendir declaración.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, RAMON ZAVALA, EDGAR PEREZ y EVELIZ LOPEZ, solo las dos primeras testimoniales se valoran por cuanto comparecieron a rendir declaración, aunque lo declarado nada aportan a los hechos a diferencia del tercer testigo que no se valora en nada por cuanto el mismo no acudió a rendir declaración.
La Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la reivindicación, se desecha por cuanto en nada incumbe a la controversia.
Las posiciones juradas las cuales fueron evacuadas y absueltas por las partes, se valoran en su justo valor probatorio y como prueba cierta de todo lo alegado por la demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte demandada apela de la decisión de fecha 25 de noviembre del 2008 emanada del dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resolvió la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana EDITH MARIA DUEÑA NIETO en contra de la ciudadana ZAIDA CLAUDIA MARCHAN y la cual fue declarada CON LUGAR en la definitiva, por cuanto la parte demandante demostró ser ante el A quo ser la propietaria del bien objeto de la reivindicación y no habiéndose demostrado lo contrario el documento de propiedad fue valorado como requisito elemental de la pretensión.
Ajustado al caso de autos, es imprescindible señalar que la reivindicación se define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Así las cosas, es importante señalar que la acción de reivindicación esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.
En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En este sentido la doctrina ha dejado establecido que los requisitos que debe llenar y probar el actor reivindicante son los siguientes;
A) Ser propietario del bien que se pretende reivindicar.
B) Que un tercero con título o sin el, discuta la propiedad del reivindicante y este en posesión del bien cuya reivindicación se pretende y;
C) Que exista identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende y el bien poseído por el demandado. (Resaltado Propio)
Vinculado a lo anterior puede señalarse, que el maestro Gert Kummerow, en su obra bienes y derechos reales editado por Mc. Graw Hill, en el año 1999 establece que la carga de la prueba en materia reivindicatoria es totalmente de la parte actora y que basta con que ella produzca su titulo de propiedad, pero cuando se enfrentan dos personas con diferentes títulos de propiedad el juez debe establecer el mejor derecho de las partes, ponderando cual de los dos títulos debe privar sobre el otro siendo de advertir que esta hipótesis solo se plantea cuando los dos títulos versan sobre el mismo bien inmueble.
En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, tiene que ser el título de propiedad, como en efecto ha sido producido a los autos, y valorado previamente con la venta. Por lo tanto existiendo el titulo que acredita la propiedad a la demandante y por cuanto la parte demandada no solicitó su tacha impugnándolo u objetándolo debidamente, el mismo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, tal y como también lo valorara el tribunal de instancia y así se decide.
Ahora bien establecida la propiedad en cabeza del actor, es necesario comprobar la posesión por parte de la demandada, y el carácter indebido de ésta, por lo que corresponde analizar el requisito de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado. Respecto a la identidad, se puede verificar a los autos que el bien a reivindicar y el cual se identifica en el documento de propiedad, es el mismo señalado por la demandante en reivindicación razón por la cual vale corroborar que existe identidad del inmueble, y así se declara.
Ahora bien en el caso que nos ocupa la parte demandante en reivindicación demostró todos los extremos de ley, por lo tanto se hace forzoso para quien aquí decide, concluir la procedencia de la acción por ser concurrentes, y haber quedado demostrado todos los elementos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, y así se determina.
En conclusión, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 emanada del dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmarse el fallo de Primera Instancia, tomando en cuenta las consideraciones explanadas en el presente fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana ZAIDA CLAUDIA MARCHAN en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 emanada del dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana EDITH MARIA DUEÑA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.958, en contra de la ciudadana ZAIDA CLAUDIA MARCHAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.312.534. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, restituir a la parte accionante, el inmueble libre de personas y cosas, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bararida, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con casa Nro. 1_B de la vereda 9; Este: En doce metros con cuarenta centímetros con vereda 9 y Oeste: En diez metros sesenta centímetros con casa 2-D de la vereda 7, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio iribarren del Estado Lara, de fecha 18/12/2006, bajo el Nº 49, folio 437 al 442, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado por estar ajustado a derecho, con las consideraciones explanadas en el cuerpo de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 M.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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