REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000696
Parte Querellante: CARLOS JOSÉ CRESPO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.442.918, con domicilio en la Calle 31 entre Carreras 18 y 19, Edificio Miraflores, piso 11, apartamento 11-B, Barquisimeto, Estado Lara.
Abogado asistente de la parte Querellante: Leonardo Ramón Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.406, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 20 de mayo de 2009 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente Querella Funcionarial por el ciudadano Carlos José Crespo Jiménez, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de reclamar la Diferencia de Prestaciones Sociales.
En el escrito libelar el querellante indica que la Alcaldía calculó sus Prestaciones Sociales en función al salario normal y no en función del salario integral, tal como lo establece la cláusula 01 de la Convención Colectiva que rigió el vínculo laboral entre las partes. Reclamando así, tal como lo hace, la diferencia de las Prestaciones Social, en especifico, en cuanto a la prestación de antigüeda, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del expediente tenemos que en el escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo, se evidencia que el querellante se desempeño en el cargo de Secretario Transcriptor en la Dirección de Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, desde la fecha 01/07/1997 hasta la fecha 20/05/2008, en virtud de la renuncia presentada y aceptada por su empleador.
Así mismo, se observa que la presente demanda fue interpuesta el 20 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil del Estado Lara), y de lo narrado anteriormente se tiene que la culminación de la relación laboral data de fecha 20 de mayo de 2008. Así pues, no se evidencia documental que constate la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgador toma como referencia la fecha supra cita, para pasar a conocer el cómputo de los días, a los fines de la interposición de la presente demanda.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”,
constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
En base a lo anterior, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, de la presente demanda de diferencia de prestaciones sociales.
D E C I S I Ó N
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos José Crespo Jiménez, asistido por el abogado Leonardo Ramón Torres, con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por caducidad, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos



FDR/tsj

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos