REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000479

QUERELLANTE: BENJAMIN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.867.770.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.330.

QUERELLADA: HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-82.215.376 y E-949.384.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibe del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en regulación de competencia el presente asunto, por considerar los demandados HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA que el referido Tribunal es incompetente por el territorio.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presente solicitud, de regulación de competencia ejercida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que incoara el ciudadano BENJAMIN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA en contra de HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA.

Al revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente, y observándose que se plantea conflicto de competencia, debe este sentenciador señalar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior señalar su competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…omissis…”

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la norma adjetiva para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por, y así se declara.

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente regulación de competencia, bajo las siguientes consideraciones:

En el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera el ciudadano Benjamin Alberto Arrieche Acosta, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, lo demandados Habib Diab Malouf y Calil Friaha Touma, a través de sus respectivos apoderados judiciales, opusieron como punto previo la falta de competencia por el territorio del Tribunal, el cual mediante sentencia interlocutoria de 21 de Abril del 2009, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta y confirmó su competencia para continuar conociendo el juicio de Resolución de Contrato.

Ahora bien, cursa en las copias fotostáticas del juicio principal que fueran remitidas a esta superioridad, el documento fundamental que da origen a la interposición de la demanda por de Contrato, cual es, el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, y cuya cláusula décima quinta es del tenor siguiente:

“Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con exclusión de cualquier otro, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes”

Lo anterior, resulta de gran importancia para la resolución de competencia que ejerciera la parte demandada, y determinar si efectivamente el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, esta investido de la competencia por el territorio para seguir conociendo del juicio por Resolución de Contrato.

Así las cosas, y ante la debida estipulación por las partes contratantes de la citada cláusula décima quinta, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente contempla lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En concordancia con el artículo 47 eiusdem y lo convenido por las partes en el Contrato de Arrendamiento, resulta inequívoco para este Tribunal Superior, que aquellas por mutuo acuerdo decidieron derogar expresamente la competencia territorial a que eventualmente debían acogerse para los efectos del contrato y declararon expresamente someterse a los tribunales de la ciudad de Barquisimeto; motivo por el cual, al intentar la demanda, el demandante debió hacerlo en el domicilio escogido por ambos, ya que como lo dispone el artículo 47 antes trascrito, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, sólo cuando se haya derogado por convenio de las partes la competencia territorial; la cual es totalmente procedente en el presente caso.

Así mismo, y contrariamente a lo expresado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en su decisión de fecha 21 de Abril del 2009, debe este Tribunal Superior señalar, que no existe disposición legal expresa que determine la competencia territorial para casos como el de autos, pues si bien el Decreto ¬Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 33, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras acciones, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, nada señaló el legislador a lo largo del referido texto legal, que permita inferir de su lectura, que exista un fuero atrayente y exclusiva respecto a la competencia del territorio de los tribunales de la República para de las distintas acciones que en se establecen, y que permita a su vez hacer nugatoria la potestad legal que tienen las partes de someterse de mutuo acuerdo a una determinada competencia territorial.

Tampoco observa este Juzgado Superior, que conste en autos así como de la revisión de las actas procesales conforme quedó trabada la litis, ni por la naturaleza del procedimiento, ni la relación jurídico material controvertida, que en el juicio contentivo de la Resolución de Contrato deba intervenir el Ministerio Público ni que exista un cuerpo normativo que taxativamente prohíba la derogación efectuada por las partes contratantes, en relación a su voluntad de someterse a los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto, para todos los efectos del Contrato de Arrendamiento.

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Superior estima que la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, debe este Juzgador declarar Con Lugar la referida solicitud, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de Abril del 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el referido Juzgado se declaro competente en razón del territorio para continuar conociendo el juicio de Resolución de Contrato.

SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Abril del 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TECERO: Se Declara Competente por el territorio a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien corresponda previa distribución, para conocer y decidir la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano Benjamin Alberto Arrieche Acosta en contra de Habib Diab Malouf y Calil Friaha Touma.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.


La Secretaria,

Fd/ydg.-