REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2008-000030

DEMANDANTE: FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, creado por Ley Especial el 22 de febrero del 2001, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Trujillo Nº 00038.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIELMA, CARMEN FUENTE DE GUZMÁN Y CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.929, 41.332 y 102.927 respectivamente.

DEMANDADA: PALMA IMPORT, fondo mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 06 de noviembre del 2002, bajo el Nº 52, tomo 3-B.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 20 de mayo del 2008, se interpone demanda civil de cumplimiento de contrato intentado por el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la empresa PALMA IMPORT, por cuanto a decir de la demandante, la compañía demandada incumplió con el contrato de servicio Nº 2007-CJ-PI-E-F001 suscrito entre ambas partes.

Dicha demanda civil es admitida por este Juzgado el 22 de mayo del 2008, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido.

Se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Posteriormente, el 10 de diciembre del 2008 se dejo constancia de que venció el lapso para promover pruebas y solo la parte demandante presento.

El 26 de marzo del 2009, siendo la oportunidad legal para el acto de informe, se dejo constancia de que nadie presente escrito alguno, por tanto este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento del publicado del fallo in extenso, quien aquí decide luego de revisar de manera exhaustiva el expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Nº 00133 de fecha 3 de abril del 2003, se valora como un documento normativo.

La Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Nº 00377 de fecha 14 de febrero del 2008, por medio del cual se nombra a la ciudadana Beatriz Zulay Hernández, se valora como documento administrativo.

La notificación emanada del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, de fecha 04 de mayo del 2007, y firmada por la Tesorera General del Estado, se valora como documento administrativo.

La orden de pago Nº 04195, emanada de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, se valora como documento administrativo.

El contrato de servicio Nº 2007-CJ-CE-PI-002, suscrito entre el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO y la empresa PALMA IMPORT, se valora como documento administrativo.

La buena pro Nº 001, año 2007, emanada del presidente de FUDET y que riela al folio 35, se valora como documento administrativo.

El escrito de fecha 6 de noviembre del 2007, firmado por el Gobernador del Estado Trujillo, se valora como documento administrativo.

La orden de pago Nº 1, de fecha 06 de noviembre del 2007, emanada del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, se valora como documento administrativo.

Las facturas de control, anexas a los folios 38 al 40, se valoran como documentos privados.

El escrito y nota de entrega emanado de la empresa aquí demandada, de fecha 28 de enero del 2008, anexo a los folios 41 al 44, se valora como documento privado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Ahora bien, dicho lo anterior y habiendo sido notificada la empresa demandada sin que compareciera a demostrar de alguna manera el cumplimiento de la obligación pactada para con el Fondo demandante, quien aquí decide solo se basa en lo alegado y probado en autos. Del mismo modo, consta a las actas que la demandante y la demandada ciertamente contrataron y convinieron el pago y entrega de equipos de computación, lo cual no se evidencia cumplido, razon por la cual debe prosperar la acción por incumplimiento de contrato y así se decide.

Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil y en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que ajusta al caso de marras y así se declara.
Con relación al monto de (Bs. 137.720,9) solicitado en la demanda por el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, este tribunal debe declararlo sin lugar por cuanto no se especifico que conceptos se reclaman por dicho monto, ni se probó la existencia de algún daño y así se determina.
En consecuencia, este sentenciador precisa, que se encuentran dado los extremos que configuran el incumplimiento de contrato, razon por la cual se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la empresa PALMA IMPORT y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la empresa PALMA IMPORT.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada PALMA IMPORT entregar al FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO los equipos cotizados en las facturas Nº 00246, 00247, 00248 y 00243, los cuales fueron pactadas contractualmente entre ambas.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,
Fd/ydg.-