REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2006-000016

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.086.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº R-098, Tomo 4-B, Expediente 2013.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de enero de 2006 es recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.086.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, antes identificado, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo solicita el monto o valor de los vehículos objeto del contrato Nº ADQ-004/2005 suscrito entre las partes, que es por la cantidad de bs. 278.880.275,oo; los intereses de ese valor calculados al uno por ciento mensual desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 2005, más los que se sigan generando hasta la terminación del juicio; los montos de la multa especificada en el contrato; los honorarios profesionales de abogados calculados al 25%; las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.

En fecha 08 de febrero de 2006 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 10 de octubre de 2008 la representación judicial de la empresa mercantil Inversiones y Representaciones Andrade dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Llevado a cabo el trámite procedimental, este Tribunal se acogió al lapso establecido en Código de Procedimiento Civil para el dictado de la correspondiente sentencia definitiva.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Copia fotostática del documento otorgado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo a los folios 09 al 13, se valora como documento público por no haber sido impugnado por la contraparte.

La Copia fotostática de las Facturas emanadas de la empresa mercantil demandada, folios 14, 16 y 18, se valoran como documentos privados por no haber sido impugnados por la contraparte.

La Copia fotostática de los documentos emanados del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, anexos a los folios 13, 15 y 17, se valoran como documentos administrativos por no haber sido impugnados por la contraparte.

La Copia fotostática de la Orden de Pago Nº 0000035, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Carache, que se valora como documento administrativo.

Las instrumentales anexas a los folios 21,22 y 23, se valoran como documentos privados por emanar de la empresa demandada.

Las instrumentales anexas a los folios 37 al 39, se valoran como documentos privados por emanar de la parte demandada.

El acta de matrimonio anexa a los autos, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jáuregui, se valora como documento administrativo.

El documento anexo a los autos, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se valora como documento público.

El oficio DIVI-63-02-023 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, anexo al folio 214, se valora como documento administrativo.

Como documento administrativo se valora el oficio Nº OA-I-0185-07 y la instrumental de fecha 08 de febrero de 2007 emanados de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo.

Los recaudos administrativos anexos a la pieza separada titulada “prueba de informe” este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, antes identificada, en la que solicita el cumplimiento del contrato Nº C-ADQ-004/2005 suscrito entre las partes del presente procedimiento, solicitando el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.278.880.275,oo), más los intereses de ese valor calculados al uno por ciento mensual, los montos de la multa especificada en el libelo, los honorarios profesionales de abogados calculados al 25% o los que prudencialmente calcule este Tribunal y las costas del proceso.

Sin perjuicio a lo anterior, por el petitorio realizado por la parte demandante, este Tribunal observa que se trata de una demanda de resolución del contrato, visto que la actora fundamenta su solicitud en el incumplimiento en la entrega de tres unidades para transporte estudiantil, solicitando la devolución de la cantidad pagada en el contrato para la adquisición de bienes signado con el Nº C-ADQ-004/2005.

Así las cosas, a los fines de entrar a revisar el fondo de la controversia planteada, este Tribunal debe hacer ciertas consideraciones respecto de los contratos:

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, el cual fue anexado con la demanda, se observa que se trata de un contrato administrativo para la adquisición de bienes, signado con el Nº C-ADQ-004/2005, suscrito en fecha 21 de febrero de 2005 entre la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo y la empresa mercantil Inversiones y Representaciones Andrade, representada por el ciudadano Pedro Agustín Andrade González, cuyo objeto fue la adquisición de unidades para transporte estudiantil de comunidades rurales a centros educativos en Parroquia del Municipio Carache del Estado Trujillo, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.278.880.275,61) en la cual se hizo constar que la empresa proveedora se compromete a comenzar el 01/03/2005 y terminar el 01/04/2005.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato objeto del presente asunto, lo cual se evidencia de las facturas de pago signadas con los números: 000018, 000019 y 000020, que se valoran como documentos privados, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, que llevan a la convicción de este Tribunal de que la actora dio cumplimiento a la principal obligación asumida, es decir, al pago de la cantidad Bs.278.880.275,61, antes indicados (vid. folios 14 al 18).

Pese a lo anterior, quien aquí decide constata que la parte demandada, vale decir, la empresa Inversiones y Representaciones Andrade, no cumplió con su obligación de entregar los vehículos. A tal efecto, se observa que la empresa mencionada y la Contraloría General del Municipio Carache del Estado Trujillo alegan que los vehículos in comento fueron entregados, presentado las actas de entregas de fechas 28 de febrero de 2005 (las tres de la misma fecha) de los vehículos identificados con placas 23P-VAE; 58M-LAE y 97F-RAD (folios 37, 38 y 39) prueba que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio siendo que las características de los vehículos entregados en dichas actas no concuerdan con las que aparecen en el oficio DIVI-63-02-023 de fecha 07 de febrero de 2006 emanado del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en la cual dan respuesta a la Alcaldía demandante sobre las características de los vehículos que tienen las placas 23P-VAE; 58M-LAE y 97F-RAD (folio 214).

Efectivamente, al contrastar las actas de entrega de los vehículos antes indicados de fecha 28 de febrero de 2005 con el oficio DIVI-63-02-023 de fecha 07 de febrero de 2006 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se constata que las características de los mismos no concuerdan:

En lo que respecta al vehículo placa 97F-RAD el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que es un vehículo año 1991, serial de carrocería 2126; lo cual no concuerda con el acta de entrega antes indicada, en la que se hizo constar que es un vehículo año 2005 y serial de carrocería 8YTKF30L239A24568.

El vehículo placa 23P-VAE el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que es un vehículo Chevrolet, año 1999; serial de carrocería 8GGTFRA16XA070622; lo cual no concuerda con el acta de entrega antes indicada, en la que se hizo constar que es un vehículo Ford, año 2005 y serial de carrocería 8YTKF20L128A47832.

El vehículo placa 58M-LAE el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que es un vehículo año 2003; serial de carrocería 8YTKF37L338A15068; lo cual no concuerda con el acta de entrega antes indicada, en la que se hizo constar que es un vehículo año 2005 y serial de carrocería 8YTKF17L137A64670.

En este contexto, quien aquí decide observa que el contenido del documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre debe prevalecer en este Juicio frente al los documentos privados correspondiente a las actas de entrega, en primer lugar por ser un documento que hace plena fe en el presente litigio, ya que no se ha demostrado lo contrario y en segundo lugar por emanar del Instituto Nacional competente para ello.

En este orden de ideas, no habiendo prueba fehaciente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, este Tribunal verifica el incumplimiento de dichas obligaciones, concretamente en lo que respecta a la entrega de los vehículos objeto del contrato que debió cumplirse a más tardar el 01 de abril de 2005, tal como se pactó, circunstancia que es suficiente para que se verifique el derecho de la actora a incoar la presente acción.

En consecuencia, dado que los efectos de la resolución de contrato consisten en retrotraer los efectos del contrato celebrado, este Tribunal debe ordenar la devolución de las sumas canceladas por la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo correspondientes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.278.880.275,61) que actualmente equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.278.880,27).

En lo que respecta a los intereses de mora este Tribunal observa que evidentemente existe un incumplimiento por parte de la empresa demandada al no presentar a este Tribunal prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones indicadas, que a todas luces genera un interés a favor de la parte actora; sin embargo, el interés que este Tribunal debe aplicar al caso de marras es el interés legal previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que se calcula utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (06) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, el cual deberá ser calculado a partir del 02 de abril de 2005, dado que el 01 de abril de 2005 fue la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa mercantil Inversiones y Representaciones Andrade. Así se decide.

En relación a la multa por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.788.802,75) que actualmente equivalen a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.788,80), visto el incumplimiento de la demandada, este Tribunal la acuerda, siendo que fue expresamente convenida por las partes en el contrato.

En lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados calculados al 25%, este Tribunal los niega, siendo que no existe un dispositivo legal, que, en el presente juicio ordene el pago de los honorarios profesionales del abogado calculados al 25% y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada este Tribunal no la acuerda, siendo que han sido acordados los intereses moratorios al demandante; debiéndose por ende negar la indexación solicitada por tratarse de conceptos excluyentes y así se decide.

En lo relativo a las costas del presente juicio, se observa que no resulta procedente la condenatoria en costas a la parte demandada, siendo que las costas deben ser fijadas conforme a las normas establecidas en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil y las mismas proceden sólo cuando hay vencimiento total, el cual no se verifica en el caso sub examine (artículo 274 eiusdem).

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, dado que a la parte demandante no le han sido acordado la totalidad de sus pedimentos, debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, antes identificado, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.281.589.07) especificados así: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.278.880,27) por el precio pagado por el contrato que aquí se declara resuelto y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.788,80) por la multa prevista en el contrato. Igualmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo del interés legal acordado.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carache del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.