REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000022

RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A, (URAPLAST) inscrita en la Oficina de Registro que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, actualmente Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, signada bajo el Nro. 299, folios 202 al 208 reformada el 21 de noviembre de 1991, bajo el Nro.490, folios 40 al 47.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.656.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)

DE LA OPOSICIÓN

Vista la oposición a la medida, interpuesta por la ciudadana Ygdalia Carolina Arias Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio , con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación del trabajador Di Natale Prato Salvatore y en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2009, en la cual se declaró Con Lugar la suspensión de efectos del acto Administrativo Nro. 522-08, de fecha 11 de noviembre de 2008 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:

Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

Así pues, la oponente señala en su escrito de oposición que la medida decretada viola de forma flagrante derechos y garantías constitucionales afectando asimismo derechos e intereses del trabajador, a su vez señala que es su representado el principal afectado por la medida decretada. Manifiesta además que el motivo que origino la acción es la supuesta desmejora salarial que se le hacia al trabajador, cuando se le descontaba de forma injustificada una fracción de su salario semanal, de cuyos alegatos la empresa no presento justificación alguna de la razón de dichas sustracciones, argumentando la caducidad de la acción. Por su parte, el objeto principal de la providencia administrativa suspendida era el de la restitución del pago del salario del trabajador y la cancelación de lo dejado de percibir desde el momento de la violación o desmejora. Ante tal circunstancia resulta importante señalar que el salario es un bien jurídico amparado constitucionalmente siendo este inembargable.

En tal sentido, lo alegado por el oponente de la medida como fundamento a que no debe proceder la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 522-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, debe desecharse, pues al revisar las actas que conforman la pieza principal y al analizar la medida acordada se evidencia que presuntamente la Inspectoría del Trabajo aquí recurrida no tomo en cuenta la caducidad alegada, razón por la que se acordó la medida de suspensión, y además de estando aperturado el lapso de prueba, el mismo, en las pruebas promovidas nada probó nada al respecto de su defensa, por lo que no habiendo probado nada en contrario, la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este tribunal se debe mantener hasta dictarse sentencia definitiva en la causa principal y así se decide.

En cuanto a los elementos que se deben probar para poder acordar la medida de suspensión, este tribunal los considero cumplidos, por lo cual, llegado el momento de decidir este Juzgador observa la presunta falta cometida por la administración en aras del procedimiento llevado a cabo para dictar la resolución, sin tomar en cuenta la presunta caducidad alegada por la empresa y dadas las inconsistencias alegadas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, por ello este tribunal se ve en la necesidad de decretar la Medida de la suspensión de los efectos solicitada por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A, (URAPLAST) y así se decide.

En consecuencia, a los fines de acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones, ahora bien, a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar Sin Lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, en representación del trabajador beneficiado con la providencia administrativa Nº 522-08, y en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero del 2009, que declaró Con Lugar la suspensión de efectos del acto Administrativo antes señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero del 2009 dictada por este juzgado, y aquí sujeta a oposición.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-