REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001270

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VILLA CAÑAVERAL

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.586.

DEMANDADA: GUSTAVO GUEDEZ MARTINEZ, CAROLINA PERAZA, ANA PEREZ, RAMON RODRÍGUEZ, MARIA LOPEZ, ISABELIA VISCAYA, LEDYS PEREZ, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, SUGEIDI RODRÍGUEZ, RAMON GUEDEZ, JAVIER MUJICA Y ROSMARI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.923.396, 12.885.086, 17.355.322, 17.734.305, 16.957.487, 17.012.400, 15.891.704, 15.919.565, 23.492.064, 20.667.144, 15.426.833, 9.577.451 y 17.355.024 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega a esta superioridad, en apelación la presente causa el 06 de abril del 2009, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Wilmer Oviedo, en representación de la parte demandante y en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de octubre del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se decreto medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal por despojo.

El 13 de abril del 2009, se le dio entrada a la causa y por cuanto se tarta de una apelación contra una decisión interlocutoria de primera instancia, se fijo el acto de informe para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto mencionado.

Posteriormente, el 7 de mayo del 2009 se dejo constancia de que venció el lapso de informe sin que las partes hayan presentado escrito alguno, razón por la cual este despacho, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la Sentencia.

Finalmente, llegado el momento para el dictado de la sentencia, quien aquí decide luego de analizar las actas que rielan al expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una apelación en contra de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de octubre del 2008 en la cual se decreto medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal por despojo.

Así las cosas, al analizar el caso en concreto se observa, que la querella interdictal por despojo fue admitida por el A quo el 1 de agosto del 2008 y señalo de manera textual que “… a los fines de decretar la Medida Preventiva Restitutiva, este tribunal ordena al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.360.000,00)…”

Ahora bien, del mismo auto de admisión se desprende que la medida solicitada en todo caso por el querellante era la Medida Preventiva Restitutiva, además consta en escrito de fecha 11 de agosto del 2008, que la parte demandante y solicitante de la medida, solicitó respetuosamente que se establezca una fianza de posible cumplimiento a los fines de que se decrete la medida solicitada. Pero, lejos de pronunciarse al respecto del establecimiento de la fianza para poder decretar la Medida Preventiva Restitutiva, la Juez de instancia en sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre del 2008, decreto medida de secuestro sin que de las actas conste pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el demandante.

Así las cosas, quien aquí decide observa, que el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Juez A quo decreto el secuestro sin tomar en consideración de que de acuerdo con lo establecido en la norma citada supra, el querellante aun no ha manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía, simplemente se limito a solicitar la regulación del monto de la garantía requerida por la juez para acordar la medida. Lo que significa que la juez debió pronunciarse sobre lo solicitado y no pasar a la etapa procesal de acordar el secuestro y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA en contra de la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 02 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se Anula la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 02 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie al respecto de la solicitud de fecha 11 de agosto del 2008 planteada por la parte demandante.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines de que continué en el Estado de pronunciarse al respecto de lo solicitado por el demandante en escrito de fecha 11 de agosto del 2008, y darle continuidad al juicio de conformidad con el procedimiento de ley respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Accidental,
Abogada Yelitza Duran Gelvez

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria Accidental

Fd/ydg.-