REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2008-000186

ACCIONANTE: ROSA YUSMARY ARELLANO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.510.330

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.399.

ACCIONADO: INVERSIONES NELCAR S.R.L

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega la presente acción de amparo a este despacho, el 17 de octubre del 2008, interpuesto por la ciudadana ROSA YUSMARY ARELLANO LOVERA en contra de INVERSIONES NELCAR S.R.L por considerar la accionante que a su persona le violentaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, se admitió la presente acción en fecha 22/10/2008 ordenando la practica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de seguir el procedimiento de amparo.
Así pues, llegado el momento de la audiencia constitucional, en fecha 09 de mayo del 2009, este juzgado vista la incomparecencia de la parte accionante, declaro terminado el procedimiento por abandono de trámite, y lo fundamenta bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, declara la terminación del procedimiento por abandono de tramite, tal y como lo establece, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, según sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en la cual señala textualmente:

“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.
En este sentido, observa esta Alzada que en sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Ahora bien, esta Corte estima que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo puesto y la sentencia supra trascrita, se advierte que el A quo no debió declarar desistido el procedimiento, dado que el efecto o la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia constitucional es la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite, en consecuencia esta Corte revoca la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Nihola Ivanis Delgado Tovar contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.” (Negrillas Nuestras).

En corolario de lo expuesto y en razón de la ausencia de la parte accionante a la audiencia constitucional celebrada el 09 de mayo del 2009 en la sede de este despacho, se configura lo que la doctrina jurisprudencial denomina abandono de tramite, produciendo en consecuencia un tácito desistimiento, por lo que es forzoso concluir terminado el procedimiento por abandono de tramite y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara TERMINADO POR ABANDONO DE TRÁMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ROSA YUSMARY ARELLANO LOVERA en contra de INVERSIONES NELCAR S.R.L.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Accidental,
Abogada Yelitza Duran Gelvez

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.
La Secretaria Accidental,
Fd/ydg.-