REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000215

PARTE RECURRENTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.

TERCEROS INTERESADOS: CRUZ PERAZA, NOEL TORRES JORGEN COLMENÁREZ, EMIGDIO URRIOLA y JOSÉ VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 9.628.368, 13.179.740, 7.398.189, 12.241.038 y 13.553.596, respectivamente; representados judicialmente por la ciudadana MARIANELA PEÑA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de julio de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO”

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” en fecha 26 de junio de 2007, aduciendo que la misma resulta ser una vía de hecho y por incurrir en un falso supuesto normativo, entre otras.

En fecha 04 de julio de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 22 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 17 de febrero de 2009 se realizó la audiencia de informes de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acto administrativo impugnado, anexo a los folios 16 al 19, que se valora como documento administrativo por emanar de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pio Tamayo”.

Las instrumentales anexas a los folios 124 al 128, se valoran como documentos administrativos por emanar de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pio Tamayo”.

La copia certificada del expediente administrativo relacionado al presente asunto este Tribunal la valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa, que el recurrente acompaña con su recurso de nulidad el acto administrativo impugnado, de fecha 26 de junio de 2007 por medio del cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pio Tamayo” decretó medida cautelar innominada a favor de los trabajadores CRUZ PERAZA, NOEL TORRES JORGEN COLMENÁREZ, EMIGDIO URRIOLA y JOSÉ VALERA, antes identificados, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por los mismos.

Así, la Inspectoría referida ordenó a la empresa mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A reincorporar de inmediato a los trabajadores indicados a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las cuales gozaban para el momento en que fueron “despedidos”, ordenando a su vez regularizar en forma plena el pago de sus salarios que venían devengando cada uno con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

Siendo así, a los efectos de pronunciarse con respecto a la vía de hecho alegada por el querellante, este Tribunal debe proceder a revisar el cumplimiento de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso; a tal efecto se observa que:

En el procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. (Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras).
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo vigente. Siendo esto así, este tribunal considera que las normas atributivas de competencia deben ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se viola el principio de la reserva legal.
En igual sentido, cuando se habla del tema de reserva legal, sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la Potestad Reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal limita no sólo a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 constitucional reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social.
Así las cosas, es necesario señalar que las competencias deben ser establecidas por Ley y no por Reglamento, ya que los Reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas, en consecuencia al haber decretado el Inspector del Trabajo una medida cautelar fundamentado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223, considera quien aquí juzga que entra en choque con la norma constitucional consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Delimitado lo anterior, las atribuciones de los órganos que componen la Administración Pública deben ser otorgadas por la Constitución y la Ley, nunca por Reglamentos, ya que los Reglamentos simplemente son normas adjetivas que desarrollan la Ley y si en la Ley no se establece la competencia, mal podría el Reglamento desarrollar una norma que no está incluida en su Ley, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Dicho lo anterior, quien aquí juzga considera, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. Así, el poder cautelar del Juez está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Tribunal, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, puede afirmarse, que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo impugnado, que el Inspector del Trabajo utiliza como presupuesto de su actuación, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha norma va unida textualmente al artículo 585 eiusdem, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma citada se desprende la potestad cautelar atribuida a las autoridades judiciales, las cuales están facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del Trabajo por imperio de la misma norma, en mérito de lo cual este juzgador considera que los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al Inspector del Trabajo, ya que no se encuentra dentro de las normas que son aplicables supletoriamente por el mismo, dado que las competencias son otorgadas por Ley y así se decide.

En tal virtud, tomando en consideración que la integridad constitucional sólo podemos garantizarla los jueces respetando y haciendo respetar la Constitución y la Ley, se observa que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una competencia no regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos llevaría a colidir el artículo mencionado con el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que las atribuciones debe ser otorgadas por Ley. En consecuencia, esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Es necesario entonces mencionar, que con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras). En este contexto, quien aquí juzga debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” dicte un nuevo auto de admisión en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los terceros interesados del presente asunto.

Habiendo este Tribunal detectado un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se determina.

En virtud que en el presente juicio se aplicó el control difuso de la constitucionalidad, se ordena de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez que quede firme el presente fallo.

Finalmente, dada las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe forzosamente este sentenciador declarar CON LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.

SEGUNDO: Se declara NULO de NULIDAD ABSOLUTA el auto de admisión dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” en fecha 26 de junio de 2007, en el cual se dictó la medida cautelar en contra de la empresa mercantil recurrente, consistente en el reenganche de los trabajadores ut supra mencionados, hasta tanto se resolviere definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en sede administrativa.

TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” dicte un nuevo auto de admisión en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos antes mencionados.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Accidental,
Abogada Yelitza Duran Gelvez
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
La Secretaria Accidental,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria Accidental (fdo) abogada Yelitza Duran Gelvez. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria Accidental