REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000390

PARTE RECURRENTE: CARLOS ALEXIS GIMÉNEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.561, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA ELENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.379, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de julio de 2004 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS GIMÉNEZ RUIZ, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.

Vista la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró competente a este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2006 se recibió el presente asunto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se de dio el curso de Ley.

El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 699 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara. A tal efecto aduce que la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios de falso supuesto y que se encuentra viciada por errónea aplicación de la Ley, entre otros.

En fecha 05 de diciembre de 2006 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de abril de 2007 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurir tres (03) días de despacho a la fecha para que las partes ejerzan su derecho de recusación.

En fecha 18 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PUNTO PREVIO

Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto.

Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto administrativo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 14 de noviembre de 2003 la representación judicial del hoy recurrente se dio por notificada de la providencia administrativa Nº 699, cuya nulidad se solicita, por lo que al ser recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses –contados a partir de la notificación- por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 21 de Julio del año 2004, transcurrió el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo recurrido y así se decide.

En fuerza de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se considera inoficioso entrar a revisar el fondo el asunto debatido y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS GIMÉNEZ RUIZ, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Accidental,
Abogada Yelitza Duran Gelvez
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria Accidental (fdo) abogada Yelitza Duran Gelvez. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria Accidental