REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000356

QUERELLANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.953.857.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: INGRID DALMAR OSORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MILAGROS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 14 de agosto del 2008, interpuesta por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la querellante que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

Así las cosas, la presente querella es admitida por este tribunal, el 16 de septiembre del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 18 de marzo del 2009 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, vencido dicho lapso, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 30 de abril del 2009, a la cual acudieron las partes, y este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador, entrar a analizar como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad alega por la defensa de la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al cobro de diferencia de prestaciones sociales, cobro de intereses moratorios que se generaron por el retardo del pago de las prestaciones sociales e incumplimiento de la Ley de alimentación; en consecuencia, la parte querellante señala que fue jubilada el 28 de abril del 2006 y que el pago de sus prestaciones sociales fue el 9 de junio del 2008, pero es el caso, que no probo ante este despacho que ciertamente el pago de las prestaciones se haya realizado en esa fecha. En este sentido, la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto señala que la relación laboral culmino el 28 de abril del 2006, mediante la figura de jubilación, razón por lo cual, este despacho basándose en lo alegado y probado en auto, debe tomar como fecha cierta la fecha de la culminación laboral y visto que la interposición de la presente querella por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, fue el 14 de agosto del 2008 tal como se evidencia al folio 11 del expediente; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 14 de agosto del 2008, como se señalo supra, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial propuesta por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-