REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000676
PARTE DEMANDANTE: YESENIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.881.083, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 40.550 y con domicilio procesal en la carrera 19, esquina calle 31, Centro Profesional José Furiati, piso 3, oficina 35, Barquisimeto, Estado Lara.-.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRALAL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (S.A.I.N.A.), adscrito al ejecutivo regional de esta entidad.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La ciudadana YESENIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.881.083, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 40.550 y de este domicilio, interpuso en fecha 12 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.Civil), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRALAL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (S.A.I.N.A.), adscrito al ejecutivo regional de esta entidad.
Alega la recurrente que en fecha 10/02/2009 presentó severos problemas de salud por lo que acudió al medico quien le prescribió reposo por 21 días contados a partir de esa fecha, el cual fue avalado por el I..V..S..S. y por ante la oficina de recursos humanos de SAINA, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 03/03/2009. Igualmente señala que en la fecha de reincorporación el cual fue el 03/03/2009 se le notifica a través de Oficio No. DDRH-0113/2.009, el cual acompaña marcado “A”, suscrito por la abogada Sandra Tamayo en su condición de Directora de Desarrollo de Recursos Humanos del SAINA – LARA, que había sido removida del cargo de Guía facilitadota de la casa abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, en virtud de que era funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley establece, cuyas disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la recurrente dirige el objeto de su pretensión a la nulidad del Oficio No..DDRH-0113/2.009, de fecha 09 de febrero de 2009 el cual anexa marcado “A”, en el cual se le notifica que había sido removida del cargo de Guía facilitadota de la casa abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, en virtud de que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, inserto al folio 5 del expediente.
En el referido oficio inserto al folio 5 observa quien juzga que al pie del mismo se encuentra una nota en la cual se lee “ En el día de hoy 10/02/2009 siendo las2:00 p.m., la ciudadana Yesenia López, C.I. 11.881.083 fue notificada de su Remoción la cual se niega a recibir y firmar el presente oficio la presente nota en original es a los fines de dejar constancia de esta notificación.”,dicha nota se encuentra firmada con una firma ilegible, y hace presumir a que fue en esa fecha 10/02/2009 en que fue notificada la recurrente y no el 03/03/2009 tal como lo señala en el escrito libelar, pues no se observa en dicho oficio la firma y fecha de recibo del oficio por la ciudadana Yesenia López, que haga valer su dicho. Y siendo que la demanda se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.Civil), en fecha 12 de mayo de 2009, ha transcurrido , es decir, tres (3) meses y dos (2) días después de haber sido entregado el oficio de remoción No. DDRH-0113/2.009 y dado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, se observa que en la presente querella funcionarial transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la querella funcionarial interpuesta por La ciudadana YESENIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.881.083, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 40.550 y de este domicilio por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se produjo el hecho hasta la interposición de la demanda, tal como se dejó establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg.

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve Años: 199° y 150°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos