REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000026
QUERELLANTE: HECTOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.143.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CELIA CARMINA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.472.
QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: EDINER ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.347.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 17 de enero del 2008, intentado por el ciudadano HECTOR MORALES en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, por considerar que la resolución administrativa Nº CMJ-068-2007 de fecha 12 de septiembre de 2007, a su decir, violento derechos de índole legal y constitucional.
Así las cosas, en fecha 23 de enero del 2008 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 17 de marzo del 2009, a la cual solo acudió la parte querellada y solicito la apertura del lapso de prueba.
Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizó la audiencia definitiva el 22 de abril del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, se reservo el lapso de cinco (05) días, para dictar el dispositivo del fallo.
Posteriormente, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, este sentenciador dicto el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La constancia de fecha 30 de agosto de 1991, emanada de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
La constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 1991, emanada de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
La liquidación de vacaciones 2006-2007 sellada por la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
La nomina de empleados fijos, del periodo Nº 017 del 01/09/2007 al 15/09/2007, sellada por la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
La notificación de fecha 17 de septiembre del 2007, mediante la cual se le informa al querellante de su remoción, y emanada de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
La notificación de fecha 17 de octubre del 2007, mediante la cual se le informa al querellante de su retiro, y emanada de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte querellada alego como punto previo, de que al libelo contentivo de la querella no se anexó el instrumento principal en que se fundamenta la misma (Resolución CMJ-068-2007). Al respecto, quien aquí decide, por notoriedad judicial, tiene conocimiento de dicha resolución, y aun mas, en causa ya decidida por este tribunal, consta la resolución que aquí se impugna, tal es, la cusa KP02-N-2008-25, en la cual también se intento la querella funcionarial, en contra de la mencionada resolución. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra la resolución administrativa Nº CMJ-068-2007 de fecha 12 de septiembre de 2007 por medio del cual se remueve al ciudadano HECTOR MORALES del cargo de Asistente de Inspector de Obras I que ostentaba en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Así, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Ello así, en el escrito libelar, el querellante señala que la resolución administrativa impugnada, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y desviación de poder, dado que considero que no se llevo a cabo y de manara legal el procedimiento para la adecuación de la Estructura Organizativa de las Contralorías Municipales, así como tampoco se realizo un procedimiento para destituirlo del cargo, y así poder ejercer el derecho a su defensa, razones estas por las que solicita la nulidad dicha resolución.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.
Ahora bien, el criterio mencionado supra, es aplicable en los casos, en los cuales el funcionario sea de libre nombramiento y remoción, pero siendo que en el caso de marras, el cargo ostentado por el querellante es el de ASISTENTE DE INSPECTOR DE OBRAS I, el mismo no es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, se le debió aperturar un procedimiento administrativo previo, a fin de que al mismo se le resguardara, su derecho a la defensa, a las pruebas y alegar todo lo necesario a fin de su defensa.
En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, y de la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial, en su texto señala “…Aféctense los cargos de confianza y de carrera, que se delinean así: (…) Héctor Morales Asistente Inspector de Obras I…”. A saber, “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, el acto de remoción aquí impugnado catalogo al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, y siendo que el cargo ostentado era el de ASISTENTE INSPECTOR DE OBRAS I, mal puede quien aquí decide, en base a las funciones que este desempeñaba, catalogarlo como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, es un funcionario de carrera al cual se le debió aperturar un procedimiento administrativo previo que hiciera procedente o no la destitución del mismo, y así se declara.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa, donde señala que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicarlo en el propio acto administrativo, señalando la norma que así lo especifique, y siendo que las funciones desempeñadas por el querellante no son funciones propias de un empleado de confianza, mal pudo haberse catalogado como tal en la resolución que aquí se impugna.
En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada removió al querellante cuando lo procedente en el caso seria la destitución cuando este incurriera en una falta catalogada en la norma especial, en efecto, el acto administrativo impugnado, violento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al no habérsele aperturado un procedimiento administrativo previo a la destitución, la cual era la figura procesal pertinente en este caso y así se decide.
Por lo tanto, habiendo este sentenciador verificado que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, para destituirlo del cargo de ASISTENTE INSPECTOR DE OBRAS I, el acto impugnado esta viciado de nulidad y así se declara.
Viéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto que se impugna, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás vicios alegados y así se decide.
Finalmente, estando claro que el cargo ostentado por el querellante no era de libre nombramiento y remoción dada las funciones que ejercía, quien aquí decide, detecto que la resolución administrativa CJM-068-2007 de fecha 12 de septiembre del 2007, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA esta viciada de nulidad, por lo tanto, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la querella de nulidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR MORALES en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la resolución administrativa CJM-068-2007 de fecha 12 de septiembre del 2007, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ordena reincorporar al querellante al cargo que ostentaba o a uno de similar jerarquía, el pago de los salarios caídos y los demás emolumentos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jimenez del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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