REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-G-2009-000009
PARTE DEMANDANTE : ANA CABRERA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.359.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARAMARA MENDOZA ELIBET, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.628.920, inscrito en el inpreabogado 92.248.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR )
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente contentivo de juicio por Indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana ANA CABRERA, en contra la Compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril del 2009,emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual resolvió que la presente pretensión debe ser conocida por este Juzgado Superior Civil de Contencioso Administrativo y se DECLARO INCOMPETENTE para continuar conociendo sobre la presente demanda por Indemnización de daños y perjuicios.
Señala la parte demandante que en fecha 13 de abril de 2006 siendo las 10:15 P.M, ocurrió un accidente de transito en la Avenida Libertador con intersección de la Avenida Carabobo, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde participaron los siguiente vehículos Automotores: Vehículo 1: un automóvil marca Fiat uno, Año 2005, tipo sedan, color plata, serial de carrocería 9BDI582765666236, conducido por FRANK JOSÉ VASQUEZ PÉREZ , titular de la cédula de identidad N° 7.420.272, y propiedad de la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO(C.A. ENELBAR) Rif J00012737-9, y vehículo 2: un automóvil, marca chevrolet, modelo CAVALIER año 2000, tipo Coupe, color Gris, serial de carrocería 8ZJF124YV306042, conducido por el ciudadano ZAMIR EDUARDO LOYO YEPEZ, venezolano, mayo de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.379.834, propiedad de la ciudadana ANA CABRERA, según el expediente de Transito N° 2226, emitido por la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 51, del Estado Lara.
En tal sentido, la interposición de la demanda se efectúa de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, 859 del Código de Procedimiento Civil y 127 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en consecuencia, solicita que la parte demandada sean condenada a pagar solidariamente los siguientes conceptos:
La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES S/C (Bs.12.340.760,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTO CUARENTA CON SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES S/C (Bs. 12.340.760,00) la correspondiente al pago de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representada.
Una cantidad estipulada por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación por ajuste inflacionario y la depreciación de la moneda de las cantidades aquí demandadas, contado a partir de la fecha del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
DE LA COMPETENCIA
No obstante, la declaratoria que hiciera el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declarase INCOMPETENTE, para conocer de la presente pretensión y este debe ser conocida por el Juzgado Superior Civil de lo Contenciosos Administrativo de la Región Centro- Occidental por razón de la materia, este tribunal una vez recibidas las presentes actuaciones, y revisado la relación de los hechos, fundamentos de derecho así como el objeto de la pretensión contentivo de la demanda interpuesta por la ANA CABRERA, estima necesario hacer una calificación en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente caso, atendiendo a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la acción por Indemnización de daños y perjuicios en contra de la ENERGIA ELÉCTRICA DE BARQUISIMENTO C.A. (ENELBAR)R
Así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 13 de abril del 2006, en donde ocurrió un accidente de transito y dañada el vehículo 2, según el Pre-croquis del accidente emitido por el Ministerio de Infraestructura Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.LT.T. Nº 51 del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana ANA CABRERA, por el vehículo N° 1 propiedad de la compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (C.A. ENELBAR), dio lugar a la interposición de la presente demanda por Indemnización de daños y perjuicios, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.
En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el Capítulo II, artículo 150 establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.
Por lo tanto, es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, concluyó la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tal como el caso de marras, donde un particular demanda a la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISMENTO ( ENELBAL) C.A.
En consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios como para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana ANA CABRERA contra LA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUSIMETO C.A. (ENELBAR) del Estado Lara, y no obstante, la declaratoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior en atención a lo anteriormente expuesto considera que la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe ser conocida en primera instancia por uno de los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (superior a los Bs. 5.000) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Iribarren del Estado Lara), de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior no acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda contentiva de juicio por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ANA CABRERA portadora de la cédula de identidad N° V-7.359.020 en contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (C.A. ENELBAR), y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer, en primera instancia, de la presente demanda contentiva por Indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de Tránsito, interpuesta ANA CABRERA portadora de la cédula de identidad N° V-7.359.020, en contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (C.A. ENELBAR)), por razón de la materia.
SEGUNDO: No acepta la Declaratoria de Competencia que hiciera el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
FDR/ im.
El Juez (fdo). Dr Freddy Duque Ramírez La Secretaria (fdo). Abog. Sarah Franco Castellanos La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Mayo de dos mil nueve Años: 199° y 150°
LA SECRETARIA,
ABG SARAH FRANCO CASTELLANOS
SFC/im.
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