REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000167

ACCIONANTE: ANA GUEDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.535.546, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AMPARO CAUTELAR)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 24 de abril de 2009, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por la ciudadana ANA GUEDEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita la nulidad del avaluó realizado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así como también pide cautelarmente se decrete amparo cautelar que ordene la paralización inmediata del procedimiento de oferta real de pago, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso, por auto de fecha 18 de mayo del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas en los términos siguientes;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto y con relación al amparo cautelar solicitado, este tribunal señala, que nuestra legislación venezolana establece la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Se observa entonces, que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional directo, flagrante y grosero invocado por parte del sujeto que solicita el amparo.

De igual forma, cabe señalar que los requisitos de procedencia del amparo cautelar, son el fumus boni iuris, relativo a la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, el cual resulta imprescindible de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra) en la cual se estableció que para verificar la procedencia o no del amparo cautelar, debían examinarse los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, habiendo analizado el caso de autos, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala;

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo sentido, y para la interpretación de esta norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras como lo establece el artículo 4 del Código Civil, y en este sentido se observa, que según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar”, quiere decir: 1.-“escoger una cosa entre varias. 2.-intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho”, trasladando el significado de la palabra en cuestión al contexto de la presente acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios preexistentes por considerar que los mismos también son idóneos para reestablecer su situación jurídica infringida.

Dicho lo anterior, este tribunal considera que la vía idónea para resarcir los derechos que considera vulnerados la parte recurrente, es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no el ampro cautelar, motivo por el cual este tribunal, debe forzosamente concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo ya que su situación se puede reestablecer y dirimir mediante un recurso ordinario que le garantice como lo ha establecido la doctrina tanto jurídica como factiblemente el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como lesionada máxime que la quejosa intentara la vía ordinaria previa a la extraordinaria.

Finalmente, se hace reflexivo señalar, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya citado, y vista la vinculación del mismo con el caso de marras, se precisa nuevamente la existencia de la vía ordinaria, para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo que aquí se pretende, y así se establece.

Planteado lo anterior y en estricto acatamiento de las reflexiones anteriores, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que la parte presuntamente agraviada ha optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo antes de agotar las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana ANA GUEDEZ GONZALEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-