REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 073/2009
ASUNTO: KF01-U-2003-000014

Visto el Recurso Contencioso Tributario de fecha 10 de julio de 2003, interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y enviado a este Tribunal Superior, el 14 de octubre de 2003, incoado por la ciudadana CARMEN FLORES DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.777, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil KENA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08515796-4, domiciliada en la carrera 19 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada Ana Luisa Mendoza Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.439, quien fue sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-359 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada el 03 de junio de 2003 y que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2618 de fecha 05 de noviembre de 2001 con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 031001227000048, 031001227000047, 031001227000052, 031001227000051, 031001227000050 y 031001227000049 todas de fecha 15 de enero de 2002, por concepto de multas.

Ahora bien, este Juzgadora considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:


I
ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se ordenó efectuar notificaciones de Ley para lo cual se comisionó y asimismo se libró notificaciones a la recurrente y la recurrida.

El 27 de octubre de 2003, se consigno boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil KENA, C.A., debidamente efectuada el 22/10/2003.

El 14 de octubre de 2004, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, el 26/08/2004.

El 16 de diciembre de 2004, se agregó la resulta de la comisión y donde consta que la Fiscalía General, Procuraduría General y Contraloría General de la Republica fueron debidamente notificadas el 21/09/2004, 25/10/2004 y 02/11/2004.

El 18 de enero de 2005, este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declino su competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 01 de febrero de 2005 se acordó comisión.

El 16 de febrero de 2005, se recibe sentencia Nº 04596, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se declaró a este Tribunal competente para conocer del presente recurso contencioso tributario.
El 16 de febrero de 2006, la Jueza que suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a la causa el oficio Nº 8068, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en sentencia Nº 04596 de fecha 30/06/2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena darle entrada al archivo de este Tribunal al presente asunto.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267, 269 y 75 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

“Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente…”

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

Ahora bien respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)...”

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación a la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto la recurrente fue notificada el 22 de octubre de 2003 y consignada en el expediente el 27 de octubre del mismo año, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, el lapso de un año comenzó desde el día siguiente al 16 de febrero de 2006, fecha en el cual se incorporó al expediente el oficio Nº 8068, de fecha 15/11/2005, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da cumplimiento a lo ordenado en sentencia Nº 04596 de fecha 30/06/2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual es a partir del día siguiente, 17 de febrero 2006 cuando se comienza a contar el lapso de un año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 17 de febrero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto o procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267, 269 y 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: Consumada la Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se publica la presente decisión.
El secretario



Abg. Francisco Martínez.





















ASUNTO: KF01-U-2003-000014
MLPG/FM/ys.