REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA: 026/2009

ASUNTO: KP02-U-2004-000093

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados Mireya Tapia, Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, Inpreabogado Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4692, SAT-GTI-RCO-600-4693 y SAT-GTI-RCO-600-4694, todas de fecha 09 de octubre de 2000, notificadas el 23 de noviembre de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.


Demandada: Sociedad mercantil G.A.C. SEGURIDAD, S.R.L., representada por los ciudadanos Gilberto Antonio Carmona Guzmán y/o Gastón Carmona Guzmán, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.386.678 y V-7.319.595.
I
NARRATIVA
El 23 de marzo de 2004 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados MIREYA TAPIA, ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil G.A.C. SEGURIDAD, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30149700-7, domiciliada en calle Los Comuneros, Centro ejecutivo Los Leones, Oficina 3-11- Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 22, Tomo 12-A; solicitándose la intimación en la persona de los ciudadanos Gilberto Antonio Carmona Guzmán y/o Gastón Carmona Guzmán, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.386.678 y V-7.319.595, en su condición de accionistas y/o socios de la contribuyente antes identificada y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario. Demanda por juicio ejecutivo para lograr el pago de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4692, SAT-GTI-RCO-600-4693 y SAT-GTI-RCO-600-4694, todas de fecha 09 de octubre de 2000, notificadas el 23 de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual se demandó el pago de Bs. 1.243.200,00, hoy Bs. 1.243,20 por concepto de multa, más Bs. 1.425.516,32 hoy Bs. 1.425,51 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 28 de enero de 2004, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.

El 24 de marzo de 2004 se le dio entrada al presente asunto y el 29 de junio de 2004 la representación fiscal solicita la admisibilidad de la demanda por juicio ejecutivo, siendo admitida el 01 de julio de 2004 y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil G.A.C. SEGURIDAD, S.R.L., en las personas de Gilberto Antonio Carmona Guzmán y/o Gastón Carmona Guzmán, en su carácter de accionistas y/o socios, conminándolos a efectuar el pago de PRIMERO: La cantidad de Bs.1.243.200,00 hoy BsF. 1.243,20 por concepto de multa; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 1.425.516,32,00 hoy BsF. 1.425,51 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 28/01/2004 más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y TERCERO: La cantidad de Bs. 266.871,63 hoy BsF. 266,87 por concepto de costas y costos del procesales y asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.668.716,32, hoy BsF. 2.668,71, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 5.337.432,64, hoy BsF. 5.337,43, si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de Bs. 266.871,63 hoy BsF. 266,87, por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 19 de julio de 2004 se consignó boleta de intimación sin efectuar por cuanto informa el Alguacil que la firma demandada no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación.

El 12 de agosto de 2004, la representación fiscal solicita al Tribunal se pronuncie sobre el criterio que tiene sobre el numeral 2do del artículo 28 del Código Orgánico Tributario y el 01 de noviembre de 2002 ratificada diligencia antes mencionada.

El 22 de febrero de 2005 la representación fiscal ratifica diligencia de fecha 01/11/2004 y solicita al Tribunal oficie a la ONIDEX y al CNE a fin de que informe el último domicilio de los ciudadanos Gilberto Antonio Carmona Guzmán y/o Gastón Carmona Guzmán, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.386.678 y V-7.319.595, lo cual se acuerda el 25 de febrero del año 2005 y el 06 de mayo de 2005 se agregan oficios emanados del CNE y de la DIEX.

El 31 de mayo de 2005 la representación fiscal solicita al Tribunal que libre nuevamente boletas de intimación a los representantes legales de la parte demandada y el 08 de junio de 2005 se dicta auto donde se le solicita a la parte actora definir la dirección en la cual se intimará a los representantes de la contribuyente, lo cual realiza el 21 de junio de 2005, acordándose el 28 de junio de 2005 emitir nuevamente las boletas de intimación.

El 29 de junio de 2005, el ciudadano Gastón Carmona Guzmán, titular de la cédula de identidad No. 7.319.595, debidamente asistido por abogado, efectúa oposición e indica expresamente que solicita:

“…solicitar … la reposición de la causa al estado en que se libre un nuevo auto de admisión de la demandada, en la cual se excluya del mismo a mi persona como Responsable Solidario en virtud de la flagrante violación del debido proceso y de mi derecho a la defensa….”
“… prenombradas Resoluciones están dirigidas a la empresa G.A.C. SEGURIDAD, SRL y no a mi persona… en el texto de las mismas no se observa por ningún lado mi nombre GASTON CARMONA GUZMÁN…, como DEUDOR… ni en forma personal, ni como Accionista, Directivo o Representante Legal… como quiere hacer ver el SENIAT en Actas de Asamblea.. que consigna como prueba de mi condición de socio accionista”
“Durante el tiempo que se tramitaban los procedimientos… para la formación … de las resoluciones Administrativas identificadas… nunca se notificó a mi persona.. .de la existencia de dichos procedimientos en contra de la empresa… y no se me notificó de las consecuencias jurídicas y económicas que dicho procedimiento administrativo pudiere causarme en virtud de la responsabilidad solidaria… y adicionalmente no se me apertura en forma personal un procedimiento administrativo en mi contra para dar cumplimiento al debido proceso…”

“…Como consecuencia de la falta de notificación de la existencia del procedimiento y de las Resoluciones … es en esta instancia… donde pro primera vez tengo conocimiento de la acreencia fiscal y donde se me intima al pago de una deuda fiscal en base a una supuesta responsabilidad solidaria…”

“.. falta de cualidad… pues no poseo el carácter“... de gerente, director o representante que establece el artículo 26 ordinal 2do del COT de 1994, ya que según Acta de Asamblea General … celebrada el 20 de Julio de 2000 y 18 de agosto del 2000 debidamente… Registradas por ante el Registro Mercantil… que aquí consigno en copia certificada… no he sido director, ni gerente ni representante y además deje de ser socio de dicha empresa a partir del 18 de Agosto de 2000, razón por la cual no tengo responsabilidad tributaria alguna ya que las Resoluciones…. Fueron notificadas al socio GILBERTO CARMONA en fecha 23-11-2000, fecha en que yo no era socio de dicha empresa… pues mi participación en dicha empresa se llevó a cabo solo hasta el 18 de Agosto de 2000…”
(…)
“para el momento en que surgieron las obligaciones tributarias, mi persona… no era Director, Gerente, Apoderado, Representante Legal, socio o Accionista… como consta en Acta de Asamblea… registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el No. 50, tomo 38-A de fecha 04 de Nov8embre del 2003…” (…)
“Que los “… verdaderos Responsables Solidarios son las personas que formaban parte de la Junta Directiva de la empresa… para la fecha …(23) de Noviembre de 2000, en las que fueron notificadas las Resoluciones... de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 y a la fecha…(23) de noviembre del 2000 yo no formaba parte de la Junta Directiva de la empresa donde… deje de ser socio o accionista…”

El 04 de agosto de 2005 el Alguacil consignó boletas de intimación sin efectuar por cuanto informa que no logró ubicar a los ciudadanos Gilberto A. Carmona G. y Gastón Carmona G.

El 08 de noviembre de 2005 la representación fiscal solicita al Tribunal desestime la oposición formulada en fecha 29 de junio de 2005.

El 14 de febrero y 08 de mayo de 2006 la representación fiscal solicita el abocamiento de la jueza y el 15 de mayo de 2006, la juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

El 11 julio de 2006, se consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental SENIAT debidamente efectuada el 19 de junio de 2006.

El 17 de julio de 2006 el alguacil consignó boleta de notificación de la demandada informando que no la efectuó por cuanto la misma no existe el lugar referido para la práctica.

El 05 de diciembre de 2006 la representación fiscal solicita que se libre cartel de notificación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, y ratifica la diligencia el 23 de abril de 2007, lo cual se acuerda el 30 de mayo de 2007.

El 27 de junio de 2007 la jueza temporal, se aboca al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría General de la Republica y consignar en autos el cartel de notificación.

El 20 y 27 de septiembre de 2007 se consignan boletas de notificación firmadas por la Procuraduría General de la Republica y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental SENIAT en fechas 17 y 12 de julio de 2007 respectivamente.

El 06 de febrero de 2008 se consignó boleta de notificación sin efectuar por cuanto la firma demandada no existe el lugar referido para la práctica de la notificación.

El 10 de octubre de 2008, 23 de enero, 04 y 26 de febrero y 11 de marzo de 2009 la representación fiscal solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 15 de mayo de 2009 se informa a las partes involucradas, que a partir de la presente fecha continuará la causa en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de la jueza titular.
II
MOTIVACION
Este Tribunal para decidir, observa:

Que en fecha 29/06/2005, el ciudadano Gastón Carmona Guzmán solicita la reposición de la causa al estado de admisión para ser excluido, alegando a tal efecto que para la fecha de notificación de los actos cuya pago se demanda, no había sido directivo, gerente o administrador y además ya no era socio de la firma demandada por haber vendido las acciones, y para demostrar lo expuesto, consigna actas de asambleas efectuadas el 20 de julio de 2000 y el 18 de agosto de 2000 protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 14 de octubre de 2003 bajo el No. 8, Tomo 36-A y 04 de noviembre de 2003 bajo el No. 50, Tomo 38-A respectivamente, al respecto este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

La Administración Tributaria Nacional demanda a través del juicio ejecutivo, el pago de multas e intereses moratorios generados hasta el 28 de enero de 2004 y los que se sigan causando, para un total de Bs. 2.668.716,32 más los costos y costas procesales. Juicio ejecutivo que se sustenta en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4692, SAT-GTI-RCO-600-4693 y SAT-GTI-RCO-600-4694, todas de fecha 09 de octubre de 2000, notificadas el 23 de noviembre de 2000. En tal sentido, la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-4692 a través de la cual se impone una multa por Bs. 244.000,oo, fue emitida por cuanto la contribuyente G.A.C. SEGURIDAD S.R.L no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-PF-Ims-121 de fecha 02 de junio de 1.998. Con relación a la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-4693, mediante ésta se impusieron 2 multas por Bs. 675.000,oo y Bs. 81.000,oo en materia de Impuesto Sobre la Renta por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo la declaración del ejercicio 1997 y no llevaba el libro de inventario para el referido ejercicio y con base en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-4694, se aplicaron dos multas en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por Bs. 162.000,oo y Bs. 81.000,oo por presentar extemporáneamente la declaración del ejercicio 1997 y no cancelar los anticipos de pago 1/12 al 12/12 del ejercicio 1997.
Del análisis de los actos cuyo pago se demanda, se constata que la investigación fiscal se realizó en 1998 y se refería al período de 1997, determinando que hubo incumplimiento de deberes formales para el señalado ejercicio, aun cuando los actos sancionatorios fueron emitidos y notificados durante el año 2000.
Ahora bien, debe en consecuencia este Tribunal analizar si para los años 1997 y 1998 el ciudadano Gastón Carmona Guzmán, ya identificado, socio de la firma contribuyente, era administrador, gerente o representante legal de G.A.C. SEGURIAD SRL y por lo tanto, responsable solidario y en tal sentido el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, disponía lo siguiente:
Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas
y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes
de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4. Los mandatarios,respecto de los bienes que administren o dispongan;y
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de
sociedad.
Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan”.

En este sentido, respecto se observa que la solidaridad del gerente, administrador o representante al que hace referencia el numeral 2 del artículo antes transcrito, -que es exactamente igual al numeral 2 del artículo 28 del vigente Código Orgánico Tributario-, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00991 de fecha 18 de agosto de 2008, expresó:
“…se desprende con claridad que el legislador tributario, a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios de la obligación del pago de los tributos que las leyes le atribuyeran a sus representadas.
Asimismo, la norma citada establece que el responsable solidario en su gestión administrará los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando haya actuado con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan. (Vid. Sentencias Nros. 00300 y 01107 de fechas 15 de febrero y 27 de junio de 2007, respectivamente…
En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala “la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos”. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual “(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)”.
De esta forma, la solidaridad establece un “doble vínculo obligacional” cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
(…) la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.” (…)
Ahora bien, … pasa esta Alzada a dilucidar la procedencia de la oposición formulada, … para lo cual se hace imperioso determinar si el mencionado ciudadano posee el carácter de responsable solidario por el pago de las sanciones de multa e intereses moratorios de los tributos dejados de pagar en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En tal sentido, debe verificarse primordialmente la fecha desde la cual el mencionado ciudadano forma parte de la sociedad mercantil demandada y cuál es su condición dentro de la empresa.
A tales fines, del examen de los elementos constantes en autos … observa esta Sala que la participación del ciudadano …en la sociedad de comercio intimada, es anterior a los ejercicios fiscales investigados que dieron origen al juicio ejecutivo interpuesto por la Administración Tributaria, circunstancia esta que en principio demostraría la existencia de la necesaria vinculación para establecer su responsabilidad solidaria.
No obstante lo anterior, debe advertirse que los documentos antes señalados demuestran que dicha participación accionaria no lo fue en calidad de director, gerente o representante legal, sino como simple accionista. En efecto, no consta en el expediente que el ciudadano … represente a la sociedad de comercio …, en los términos previstos en la ley (artículo 26 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y de 1994), motivo por el cual esta Alzada considera que el aludido ciudadano no podía ser intimado en el juicio ejecutivo de autos como deudor solidario ni tampoco como representante legal de empresa contribuyente, sin que la advertida circunstancia prejuzgue sobre la condición de deudora de la sociedad mercantil intimada.
Adicionalmente y en refuerzo de lo precedentemente indicado, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes mencionada, se observa que el Presidente de la Compañía intimada al pago era el ciudadano …”
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 656 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala declarar con lugar la oposición de la intimación al pago por responsabilidad solidaria que hiciera el ciudadano … referido al pago de las sanciones de multa e intereses moratorios determinados a cargo de contribuyente … por la cantidad total de…Así se declara.
En consecuencia, declarada con lugar como en efecto ha sido la oposición a la intimación al pago presentada por el ciudadano …, se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo emita un nuevo pronunciamiento sobre la intimación de autos, conforme lo registrado en los estatutos sociales vigentes para agosto de 2000, es decir del momento cuando se causaron los créditos fiscales cuyo pago exige la Administración Tributaria; a fin de salvaguardar los intereses patrimoniales del Fisco Nacional. Así se declara.
Aplicando el anterior criterio al presente asunto tenemos que el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMAN ya identificado se convierte en socio de la sociedad G.A.C. SEGURIDAD, SRL según acta inscrita (folio 36) en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 02 de junio de 1995, bajo el No. 18, Tomo 87-A y a los folios 37 y 38, cursa acta de asamblea de fecha 27 de marzo de 1995, cuyos datos de registro son los indicados anteriormente y en la cual se expresa lo siguiente: “… De seguidas se pasó a tratar el cuarto punto… y el socio GILBERTO A. CARMONA G…. expuso: “Que se hace necesario elegir nuevos Administradores por un período de cinco años contados a partir de la fecha de esta Asamblea y en consecuencia proponía se eligieran como DIRECTOR-GERENTE a GASTON CARMONA GUZMAN y como PRESIDENTE a GILBERTO ANTONIO CARMONA GUZMAN… Sometida a votación la anterior proposición esta fue aprobada por unanimidad…” (frente folio 38).

Asimismo consta por acta de asamblea inscrita en el precitado Registro Mercantil el 14 de octubre de 2003 bajo el No. 8, Tomo 36-A, que en la fecha de la mencionada asamblea de fecha 20 de julio de 2000, se hizo una modificación estatutaria, que incluyó el cambio de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima y constatándose asimismo que el ciudadano GILBERTO CARMONA GUZMÁN es designado como Presidente, siendo éste el único cargo de administrador existente, significando ello, que el cargo de Director–Gerente desapareció y el cual había sido desempeñado por el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN por el lapso de 5 años, es decir, por el lapso 1995-2000. En consecuencia, se determina que para la fecha de notificación de los actos administrativos sancionatorios, el único administrador en su condición de Presidente, era el ciudadano GILBERTO CARMONA GUZMÁN, pero para el año 1997 cuando se cometió el ilícito sancionado y asimismo para el 02 de junio de 1998, fecha del acta de requerimiento y cuyo incumplimiento fue sancionado, el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN era Director-Gerente y en consecuencia, administrador de la contribuyente G.A.C. SEGURIDAD SRL y por lo tanto, responsable solidario conforme al numeral 2 del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Visto lo decidido, este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN.

Ahora bien, aun cuando el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN sólo efectúa oposición con base en los alegatos antes señalados y comprobado que si era administrador de la sociedad mercantil demandada, este Tribunal no puede pasar por alto que la Administración Tributaria demandó el cobro de los intereses moratorios por Bs. 1.425.516,32, hoy Bs. 1.425,51 más los “… que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad”, tal como lo expresa en su escrito libelar (Negrillas de este Tribunal).
En atención a lo antes indicado, quien decide observa que no existe ninguna intimación efectuada respecto a los intereses y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:
“…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.
En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó:

“…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el referido criterio, este Tribunal constata, tal como lo indicó expresamente la representación fiscal, los actos cuyo pago se demanda son las Resoluciones Nros. SAT/GTI/RCO/600/S/2001/4692, SAT/ GTI/RCO/600/S/2001/4693 y SAT/GTI/RCO/600/S/2001/4694, todas de fecha 09 de octubre de 2000 y notificada el 23 de noviembre de 2001, cursantes a los folios 12 al 23 y las mismas no se refieren a intereses moratorios y la liquidación presentada a los folios 27 y 28, no fue intimada al pago, lo cual se constata de la intimación presentada a los folios 24 y 25 y siendo la intimación de los derechos pendientes uno de los requisitos para la admisibilidad de su cobro ejecutivo, este Tribunal desestima la reclamación de los intereses moratorios por vía ejecutiva por la suma de Bs. 1.425.516,32, hoy Bs. 1.425,51, por lo cual el monto demandado y que debe cancelar la contribuyente G.A.C. SEGURIDAD, CA, queda reducido a la cantidad de Bs. 1.243.200,oo, hoy Bs. 1.243,20. Así se declara.
Visto lo anteriormente decidido, la medida ejecutiva de embargo acordada el 01 de julio de 2004, queda reducida a la suma de Bs. 1.243,20 si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 2.486,40 si recayese sobre bienes de la demandada y del responsable solidario. Así también se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados MIREYA TAPIA, ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, Inpreabogado Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la sociedad mercantil G.A.C. SEGURIDAD, SRL, hoy G.A.C. SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30149700-7, con domicilio fiscal en Avenida 20 entre calles 16 y 17, Edificio Centro, piso 1, oficina 3, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.319.595, en su carácter de Director.-Gerente y por lo tanto, responsable solidario y en consecuencia: 1.- Se declara sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN, ya identificado; 2.- Se declara sin lugar el cobro de los intereses moratorios por Bs. 1.243,200 por no constar ni su liquidación e intimación. 3.- Se ordena el pago de Bs. 1.425,51 por concepto de multas. 4.- La medida ejecutiva de embargo acordada el 01 de julio de 2004, queda reducida a la suma de Bs. 1.243,20 si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 2.486,40 si recayese sobre bienes de la demandada y del responsable solidario. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez
















ASUNTO: KP02-U-2004-000093
MLPG/fm.