REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).
Años 199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA: 027/2009
ASUNTO: KP02-U-2003-000058
Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: Abogados WILLORKYS GOMEZ, ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.602, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Demandada: Sociedad mercantil BRIZUELA CARS, C.A., representada por los ciudadanos LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y/o ADRIAN JESUS BRIZUELA y/o FELIX ERNESTO BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.783.781, V-9.544.078 y V-10.842.038 respectivamente, en su carácter de accionistas y/o directores de la contribuyente demandada.
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-000550 de fecha 25 de febrero de 1998, notificada el 22 de junio del mismo año, SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03 de octubre de 2000, SAT-GTI-RCO-600-0003633 y SAT-GTI-RCO-600-3518 ambas de fechas 31 de agosto de 2000 y las tres últimas notificadas mediante aviso de prensa publicado en el Diario HOY en fecha 14 de diciembre de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y cuyo pago fue intimado mediante aviso de prensa publicado en el diario Hoy de fecha 20 de abril de 2002.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre de 2003 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados WILLORKYS GOMEZ, ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.602, 23.692 y 21.546, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.409.677, V-7.360.024 y V-4.051.870, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 152, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil BRIZUELA CARS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08533671-0, con domicilio fiscal en la Avenida Pedro León Torres esquina calle 48, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el Nº 49, Tomo13-A; solicitándose la intimación en las personas de LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y /o ADRIAN JESUS BRIZUELA y/o FELIX ERNESTO BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.783.781, V-9.544.078 y V-10.842.038, en su carácter de accionistas y/o directores de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Demanda por juicio ejecutivo interpuesta para obtener el pago de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-000550 de fecha 25 de febrero de 1998, notificada el 22 de junio del mismo año, SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03 de octubre de 2000, SAT-GTI-RCO-600-0003633 y SAT-GTI-RCO-600-3518, ambas de fechas 31 de agosto de 2000 y las tres últimas notificadas mediante aviso de prensa publicado en el Diario HOY en fecha 14 de diciembre de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y cuya cancelación fue intimada mediante aviso de prensa publicado en el diario Hoy de fecha 20 de abril de 2002 y por lo cual se demandó el pago de Bs. 36.150.500,00, hoy Bs. 36.150,50 por concepto de multas, más Bs. 39.338.751,87 hoy Bs. 39.338,75 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 28 de noviembre de 2003, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.
El 19 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y el 26 de mayo de 2004 le solicitó a la parte actora que consigne aviso de prensa donde conste la notificación de las planillas de liquidación o las resoluciones señaladas en la demanda, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente juicio. Lo solicitado fue consignado el 15 de junio de 2004.
El 22 de julio de 2004 se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada en contra de la sociedad mercantil BRIZUELA CARS, C.A., y se ordenó la intimación de la parte demandada en las personas de LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y/o ADRIAN JESUS BRIZUELA y/o FELIX ERNESTO BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.783.781, 9.544.078 y 10.842.038 respectivamente, en su carácter de accionistas y/o directores y por tanto responsables solidarios de dicha contribuyente, conminándolos a efectuar el pago bajo apercibimiento de ejecución de: PRIMERO: La cantidad de Bs.36.150.500,00 hoy Bs. 36.150,50 por concepto de multas. SEGUNDO: La cantidad de Bs.39.338.751,87 hoy Bs.39.338,75 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 28/11/2003 y los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda. TERCERO: La cantidad de Bs.7.548.925,18 hoy Bs. 7.548,92, por concepto de costas y costos del proceso, estimadas por este Tribunal al 10% de la obligación. En tal sentido se ordenó la práctica de la intimación correspondiente y se acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs.75.489.251,87 hoy Bs. 75.489,25, si la medida recaía sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y por la cantidad de Bs.150.978.503,74, hoy Bs. 150.978,50 si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de Bs.7.548.925,18, hoy Bs. 7.548,92 por concepto de costas y costos procesales. Asimismo, se ordenó la intimación a los responsables solidarios de la contribuyente y se comisionó para la práctica de la medida ejecutiva de embargo.
El 24 de agosto de 2004 se consignó boleta de intimación de la firma mercantil BRIZUELA CARS, C.A., sin efectuar por cuanto no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación.
El 20 de septiembre de 2004 el abogado Carlos E. Mújica Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, consigna copia fotostática del poder que lo acredita a él y a otros abogados, como representantes del Fisco Nacional, agregándose el 21 de septiembre de 2004.
El 04 de noviembre de 2004 la parte actora solicita al Tribunal que proceda al remate de lo bienes embargados y que nombre un solo perito avaluador de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario. La referida solicitud se niega el 08 de noviembre de 2004, por cuanto la parte demandada no ha sido intimada y en el cuaderno de medida no consta la resulta de la comisión.
El 08 de noviembre de 2004 la representación fiscal solicita la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de diciembre de 2004, la abogada Eglee J. Suárez M., titular de la cédula de identidad No. 7.167.798, Inpreabogado No. 27.205, quien consigna poder otorgado por el codemandado ADRIAN JESUS BRIZUELA YÉPEZ en su condición de Director General de la firma demandada y formula oposición en la presente causa, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada con base en los siguientes argumentos:
“…Y, en el presente caso, los pretendidos títulos ejecutivos por parte de la Administración Tributaria, de los que se derivan el crédito cuyo pago se pretende, que acompañan la demanda son las Resoluciones de Multa números SAT-GTI-RCO-600-3518 de fecha 31 de agosto de 2.000, SAT-GTI-RCO-600-3633 de fecha 31 de agosto de 2.000 y SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03 de octubre de 2.000, las cuales no fueron notificadas conforme a lo establecido en el transcrito artículo 166 del Código Orgánico Tributario, toda vez que fueron notificadas mediante un aviso de prensa publicado en el periódico HOY de fecha 20 de abril de 2.003, violentando así lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, ya que el periódico HOY no es uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad de Barquisimeto, sede de la Administración Tributaria que emitió el acto, lo cual constituye un hecho notorio al ser una verdad generalmente reconocida, entendida esta generalidad como lo que se ha incorporado de manera natural, dada su trascendencia, al acervo cultural de un grupo social, llámese colectividad o habitantes de la ciudad de Barquisimeto.
Por lo que es forzoso concluir que las Resoluciones de Multa identificadas SAT-GTI-RCO-600-3518 de fecha 31 de agosto de 2.000, SAT-GTI-RCO-600-3633 de fecha 31 de agosto de 2.000 y SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03 de octubre de 2.000, no constituyen títulos ejecutivos al no haber sido cumplidos los requisitos necesarios para la admisión del procedimiento de ejecución de créditos fiscales, en razón del incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones, al no ser publicadas en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto, cual es la ciudad de Barquisimeto.
Y al no existir evidencias de que fue agotado el procedimiento de intimación para de esta forma anexar a la demanda la constancia de cobro extrajudicial efectuada por la Administración Tributaria, por cuanto el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las misma no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, como lo establece el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, por lo que la notificación no tendrá efecto en caso de incumplimiento de los trámites legales ya que impedirá el fin previsto.
En este juicio el título ejecutivo es fundamental, pues de éste se desprende el crédito a favor del Fisco Nacional, el cual debe acompañarse con la demanda y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario, lo cuales no han sido cumplidos. Por ello, la demanda que por vía de Juicio Ejecutivo intentara el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental contra la sociedad mercantil BRIZUELA CARS, C.A. no ha debido ser admitida ni dictada la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución, al no cumplir el documento que soporta la pretensión con los requisitos exigidos en la Ley…”
El 20 de enero de 2005, la representación fiscal solicita al Tribunal declare y deje sin efecto todos los alegatos formulados en fecha 01/12/2004 por ser extemporáneos por adelantada, pues el mismo día se da por intimada tácitamente y la oposición formulada resulta “contraria imperio”, por cuanto la misma no se subsume en las causales de oposición establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Solicitud que es ratificada el 28 de junio de 2005.
El 08 de febrero de 2006 la parte actora solicita el abocamiento de la jueza, la cual es ratificada el 05 de abril de año 2006 y en fecha 01 de febrero de 2007, la juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa todo de conformidad con los artículos 90, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes involucradas del presente asunto y a la Procuraduría General del la Republica.
El 10 y 30 de mayo de 2007 se consignaron boletas de notificación ya efectuadas el 19 de marzo y 28 de marzo de 2007, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y a la Procuraduría General de la República.
El 11 de junio de 2007, la representación fiscal solicita se dicte sentencia.
El 03 de octubre de 2007 se consignó boleta de notificación sin efectuar por cuanto informa el Alguacil que la firma demandada no existe el lugar referido, y el 14 de octubre de 2008, el 29 de enero de 2009 y 18 de marzo de 2009 ratifican el pedimento relativo a que se dicte sentencia.
II
MOTIVACION
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
Previamente, este Tribunal debe determinar si la oposición efectuada en fecha 01/12/2004, tal como lo indicó la representación fiscal, es extemporánea por anticipado, lo que a juicio de la parte actora traería como consecuencia que la misma deba ser desestimada.
En tal sentido, este Tribunal considera que el escrito de oposición presentado por la parte demandada cuando todavía no había sido intimada, determina que a partir de la indicada actuación quedó intimada tácitamente y asimismo este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 01338 de fecha 29 de octubre de 2008, en la cual expresó que la oposición anticipada no debe considerarse extemporánea y en tal sentido indicó lo siguiente:
“…En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente..”.
Aplicando el anterior criterio tendríamos que la oposición fue realizada oportunamente, considerándose un exceso de diligencia y no de extemporaneidad al efectuarla. Así se decide.
Ahora bien, declarado que la oposición fue realizada tempestivamente, este Tribunal entra a analizar la misma conjuntamente con lo alegado por la Administración Tributaria respecto a que la misma es “Contraria Imperio”, toda vez que… no se subsume en las causales de oposición establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario”
En tal sentido, la parte intimada efectúa oposición alegando que las resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03 de octubre de 2000, SAT-GTI-RCO-600-0003633 y SAT-GTI-RCO-600-3518 ambas de fechas 31 de agosto de 2000, fueron notificadas mediante aviso de prensa publicado en el “…periódico HOY de fecha 20 de abril de 2003 y alegando que el Diario HOY “…no es uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad de Barquisimeto, sede de la Administración Tributaria que emitió el acto, lo cual constituye un hecho notorio al ser una verdad generalmente reconocida…”, sin embargo el articulo 166 del Código orgánico Tributario hace alusión, es que la notificación del acto sea efectuada mediante publicación “…en uno de los diarios de mayor circulación… y no que sea en el que tenga mayor circulación, tal como lo señala la oponente, asimismo se deja constancia que la notificación de los referidos actos es de fecha 14 de diciembre de 2000 efectuada en el Diario HOY y no del 20 de abril del 2003. Ahora bien, el 20 de abril del año 2002 (folio 127) fue publicada en el Diario HOY, la notificación de la intimación de los derechos pendientes contenidos en los cuatro (4) actos cuyo pago se intima. Por otra parte es importante, destacar que conforme al articulo 294 del Código Orgánico Tributario Vigente, el deudor en el lapso de 5 días contados a partir de la intimación podrá hacer oposición a la ejecución, demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal o la extinción del mismo, conforme a los medios de extinción previstos en la norma, situaciones éstas que no fueron alegada ni demostradas por la oponente, por lo que se desestima la oposición efectuada. Así se decide.
Ahora bien, en forma reiterada la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”
Por lo tanto, los actos cuyo pago se demanda son las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-000550 de fecha 23 de febrero de 1998, notificada el 22 de junio del mismo año, SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03 de octubre de 2000, SAT-GTI-RCO-600-0003633 y SAT-GTI-RCO-600-3518 de fechas 31 de agosto de 2000, notificadas las tres últimas mediante aviso de prensa publicado en el periódico HOY en fecha 14 de diciembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y cuyo monto demandado es la suma de Bs. 36.150.500,oo, hoy Bs. 36.150,50, en virtud de lo cual se ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación por concepto de multas:
Planillas Fecha Monto Bs. Concepto
031001225002547 11/09/2000 125.000,00 Multa
031001225002548 11/09/2000 131.250,00 Multa
031001225002549 11/09/2000 137.500,00 Multa
031001225002550 11/09/2000 143.750,00 Multa
031001225002551 11/09/2000 150.000,00 Multa
031001225002552 11/09/2000 156.250,00 Multa
031001225002553 11/09/2000 276.250,00 Multa
031001225002554 11/09/2000 286.875,00 Multa
031001225002555 11/09/2000 297.500,00 Multa
031001225002556 11/09/2000 308.125,00 Multa
031001225002557 11/09/2000 318.750,00 Multa
031001225002558 11/09/2000 329.375,00 Multa
031001225002559 11/09/2000 340.000,00 Multa
031001225002560 11/09/2000 340.000,00 Multa
031001225002561 11/09/2000 340.000,00 Multa
031001225002562 11/09/2000 340.000,00 Multa
031001225002563 11/09/2000 340.000,00 Multa
031001225002564 11/09/2000 340.000,00 Multa
031001225002565 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002566 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002567 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002568 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002569 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002570 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002571 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002572 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002573 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002574 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002575 11/09/2000 540.000,00 Multa
031001225002576 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002577 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002578 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002579 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002580 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002581 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002582 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002583 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002584 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002585 11/09/2000 1.080.000,00 Multa
031001225002586 11/09/2000 1.480.000,00 Multa
031001225002587 11/09/2000 1.480.000,00 Multa
031001225002588 11/09/2000 1.480.000,00 Multa
031001225002589 11/09/2000 1.480.000,00 Multa
031001225002590 11/09/2000 1.480.000,00 Multa
031001225002591 11/09/2000 1.480.000,00 Multa
031001225002592 11/09/2000 17.250,00 Multa
031001227000782 11/09/2000 15.000,00 Multa
031001227000783 11/09/2000 15.750,00 Multa
031001227000784 11/09/2000 16.500,00 Multa
031001227000785 11/09/2000 18.000,00 Multa
031001227000786 11/09/2000 31.875,00 Multa
031001227000787 11/09/2000 33.150,00 Multa
031001227000788 11/09/2000 34.425,00 Multa
031001227000789 11/09/2000 35.700,00 Multa
031001227000790 11/09/2000 36.975,00 Multa
031001227000791 11/09/2000 38.250,00 Multa
031001227000792 11/09/2000 39.525,00 Multa
031001227000793 11/09/2000 40.800,00 Multa
031001227000794 11/09/2000 42.075,00 Multa
031001227000795 11/09/2000 42.500,00 Multa
031001227000796 11/09/2000 42.500,00 Multa
031001227000797 11/09/2000 42.500,00 Multa
031001227000798 11/09/2000 42.500,00 Multa
031001227000799 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000800 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000801 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000802 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000803 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000804 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000805 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000806 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000807 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000808 11/09/2000 67.500,00 Multa
031001227000809 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000810 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000811 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000812 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000813 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000814 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000815 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000816 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000817 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000818 11/09/2000 135.000,00 Multa
031001227000819 11/09/2000 185.000,00 Multa
031001227000820 11/09/2000 185.000,00 Multa
031001227000821 11/09/2000 185.000,00 Multa
031001227000822 11/09/2000 185.000,00 Multa
031001227000823 11/09/2000 185.000,00 Multa
031001227000824 11/09/2000 185.000,00 Multa
031001227000825 11/09/2000 185.000,00 Multa
031001227000826 11/09/2000 222.000,00 Multa
031001225002771 18/09/2000 212.500,00 Multa
031001225002772 18/09/2000 354.375,00 Multa
031001225002773 18/09/2000 742.500,00 Multa
031001228004032 18/09/2000 25.500,00 Multa
031001228004033 18/09/2000 42.525,00 Multa
031001227000906 18/09/2000 81.000,00 Multa
031001227001324 16/10/2000 244.200,00 Multa
Ahora bien, a pesar de que en el caso sub judice la sociedad mercantil BRIZUELA CARS, C.A. sólo formuló oposición conforme a lo indicado anteriormente, este Tribunal no puede pasar por alto que la Administración Tributaria Nacional demandó el cobro de los intereses moratorios por Bs. 39.338.751,87, hoy Bs. 39.338,75 generados hasta el “… 28-11-2003” más los “… que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad”, tal como lo expresa en su escrito libelar (Negrillas de este Tribunal).
En atención a lo antes indicado, quien decide observa que no existe ninguna intimación efectuada respecto a los intereses, y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:
“…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.
En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó:
“…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)
Considerando los criterios antes referidos, constata este Tribunal que la Administración Tributaria Nacional sólo consignó a los folios 127 y 128, una liquidación de intereses al 28 de noviembre de 2003 por la cantidad de Bs. 39.338.751,87, hoy Bs. 39.338,75, sin notificar y sin intimar, siendo éste uno de los requisitos para la admisibilidad de su cobro ejecutivo, motivo por lo cual este Tribunal desestima la reclamación de los intereses moratorios por vía ejecutiva por la suma de Bs. 39.338.751,87, hoy Bs. 39.338,75 por lo cual el monto demandado queda reducido a la cantidad de Bs. 36.150.500,oo por con multas. Así se declara.
Visto que la contribuyente no canceló la referida deuda, correspondiente a los actos administrativos cuyo pago se demandó ejecutivamente por concepto de multas, esta juzgadora ordena que la contribuyente o el responsable solidario, ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez, titular de la cédula de identidad No. 9.544.078, están obligados a efectuar el pago del monto de Bs. 36.150.500,oo,oo, hoy Bs. 36.150,50.Así se decide.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada y consecuencialmente no hay condenatoria en costas y costos procesales y asimismo se decide limitar la medida de embargo ejecutivo a la suma que adeuda la demandada.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados WILLORKYS GOMEZ, ESTRELLA RANUARE y MELCHOR ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.602, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT en contra de la firma mercantil BRIZUELA CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 1991 bajo el No. 49, Tomo 13-A, representada por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.078 en su carácter de Director General de la contribuyente demandada y por lo tanto, responsable solidario y en consecuencia: 1.-Se le ordena pagar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.150.500,oo), hoy TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.150,50) por concepto de multas con base en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-000550 de fecha 25 de febrero de 1998, notificada el 22 de junio del mismo año, SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03 de octubre de 2000, SAT-GTI-RCO-600-0003633 y SAT-GTI-RCO-600-3518, ambas de fechas 31 de agosto de 2000 y las tres últimas notificadas mediante aviso de prensa publicado en el Diario HOY en fecha 14 de diciembre de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT ; 2.- Sin lugar el cobro de los intereses moratorios por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.338.751,87), hoy TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.338,75), y en consecuencia, se limita la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2004 sobre bienes propiedad de la demandada o de su representante legal como responsable solidario que no exceda del doble del monto de la ejecución, sólo hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.301,oo) y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo, hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.150,50).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco días (25) días del mes mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2003-000058
MLPG/fm.
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