REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000673

SOLICITANTES: JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.457, de este domicilio y DORYANA LISBETH YEPEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.108, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de catorce (14), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Febrero de 2009, los ciudadanos JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO y DORYANA LISBETH YEPEZ BUITRIAGO, asistidos por la Abogado Jonmar Cárdenas Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.972, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Abril del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 22 de Abril de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 29 de Abril de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO y DORYANA LISBETH YEPEZ BUITRIAGO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO y DORYANA LISBETH YEPEZ BUITRIAGO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuvi del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 1994, bajo el acta Nº 121, folio 121 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana DORYANA LISBETH YEPEZ BUITRIAGO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales; es decir, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100, Bs. F.), quincenales, monto que estará sujeto a revisión e indexación, considerando los aumentos de inflación y el alto costo de la vida, según las necesidades de la adolescente. En cuanto a los gastos de medicinas, recreación, asistencia médica, vestido y útiles escolares, serán sufragados por ambos padres, (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, respetando siempre las horas más apropiadas para la misma. En cuanto a los periodos vacacionales, serán intercaladas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.


La Secretaria,

Abg. Olga Daal


ASUNTO: KP02-V-2009-000673
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